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los procesos de privatización de empresas estatales referidas en el presente caso. En este
sentido, se hace notar la idoneidad y pertinencia de los peritajes en estos extremos. Sin
embargo, cabe recordar que el hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no
implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 18. Una vez que la prueba sea
recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime
pertinentes respecto de su contenido19.
20.
En cuarto lugar, se recuerda que no es necesario que el perito tenga un conocimiento
directo de los hechos del caso o que su declaración busque establecer la veracidad de los
mismos20. Al respecto, de la hoja de vida de los peritos se desprende que tienen especial
conocimiento en los temas incluidos en el objeto propuesto de su peritaje21. Así pues, en los
términos en que fueron ofrecidos por la interviniente común, el Estado no ha desvirtuado la
pertinencia de los peritajes en relación con los hechos del presente caso, ni ha demostrado que
los peritos carezcan de calificaciones o de idoneidad para presentar un dictamen sobre los
temas para los que su declaración fue propuesta.
21.
Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba los
dictámenes periciales de los señores Jorge Eusebio Manco Zaconetti, Jorge Guido Bernedo
Alvarado y Christian Courtis, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva
de esta decisión.
C. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte
22. En la Resolución adoptada por la Presidencia el 22 de junio de 2016 (supra Visto 3), se
resolvió declarar procedente la solicitud realizada por un grupo de presuntas víctimas, a través
de la interviniente común Carolina Loayza Tamayo, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas de la Corte Interamericana. En dicha Resolución se resolvió que se otorgaría a las
presuntas víctimas el apoyo económico necesario para la presentación de dos declaraciones de
presuntas víctimas y un peritaje, ya sea en audiencia o por affidávit, así como la comparecencia
de la señora Carolina Loayza Tamayo en la audiencia pública. Corresponde seguidamente
precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia.
23. El Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos
de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Isi Antonia Rosas Meléndez y el
perito Christian Courtis comparezcan ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en la
audiencia pública por celebrarse en el presente caso. Adicionalmente, los gastos razonables de
formalización y envío del affidávit de una declaración de presunta víctima ofrecida por la
interviniente común Loayza Tamayo, según lo determine ésta, podrá ser cubierta con recursos
del referido Fondo de Asistencia. La interviniente común Loayza Tamayo deberá comunicar a la
Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo y remitir la cotización
del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y
de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta decisión.
24. La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de
traslado, alojamiento y manutención de dichos comparecientes en la audiencia pública con
recursos provenientes del Fondo de Asistencia.
18
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Velázquez Paiz y otros Vs. Guatemala.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de marzo de 2015,
Considerando 20.
19
Cfr. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerandos 22 y 23.
20
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 19.
21
Cfr. Hojas de vida de Bernedo Alvarado y Jorge Eusebio Manco Zaconetti.