demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se
deduzca claramente del expediente.
44.
En situaciones como las descritas en el caso sub lite, la jurisprudencia
del sistema interamericano ha establecido que el Estado que alega que los recursos
internos no han sido previamente agotados, antes de acceder al sistema de
protección internacional, debe señalar cuales son los recursos idóneos para reparar
el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad 56.
45.
Respecto del recurso de amparo interpuesto por los peticionarios, la
CIDH entiende que dicho recurso es el equivalente al recurso de hábeas corpus dentro
de la legislación mexicana. En ese sentido, la CIDH observa que dicho recurso fue
interpuesto con el objeto de conocer el paradero de la presunta víctima, pero fue
rechazado in limine por no haber aportado elementos que permitieran establecer el
lugar donde presuntamente se habría encontrado detenido el señor Antonio González
Méndez. Por tanto, la CIDH considera que pese a que el hábeas corpus es el recurso
adecuado para conocer el paradero de una persona presuntamente desaparecida, en
el caso sub lite dicho recurso no fue capaz de garantizar el derecho protegido para el
cual ha sido concebido, por lo que los peticionarios habrían iniciado una averiguación
previa. En ese sentido la Corte Interamericana ha establecido que “la utilización del
recurso de hábeas corpus no excluye un eventual proceso penal a partir de la
información que se recaba en él 57”.
46.
La Comisión entiende que los Estados, conforme a las obligaciones
internacionales contraídas, tienen la obligación de investigar los hechos y, de ser el
caso, juzgar a los responsables. En el proceso ante la Comisión, el Estado no ha
justificado, no obstante ser parte de sus obligaciones, por qué las investigaciones
siguen abiertas en etapa inicial. Sobre lo anterior, la Corte Interamericana ha
sostenido que “el deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados.
Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 58”. Es decir, “[…] una
vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben ex officio y
sin dilación, investiga[r] seria, imparcial y efectiva[mente] 59”.
47.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye que el
recurso de amparo incoado por los peticionarios era el recurso idóneo para localizar
el paradero de una persona, presuntamente desaparecida, no obstante en el presente
caso, dicho recurso resultó ilusorio debido a la exigencia de la legislación mexicana
de consignar el lugar de la detención. Adicionalmente, la CIDH observa que en este
caso los peticionarios denunciaron los hechos el 20 de enero de 1999, ante las
autoridades mexicanas, quienes luego de la ratificación de la denuncia por parte de
la señora López Juárez ante el Ministerio Público de Yajalón iniciaron la averiguación
56 CIDH, Informe Nº 55/06, petición 12.380, Admisibilidad, Miembros de la Corporación Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo”, Colombia, 20 de julio de 2006, párr. 36; Informe Nº 32/05, petición
642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA,
Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66. párr. 53; Caso
Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr; y
Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No.
40, párr. 31.
57 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120.
Párr. 82.
58 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160. Párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. Párr. 148; Caso
de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148. Párr. 296; Caso Baldeón
García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93.
59 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160. Párr. 256; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 117;
Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 93; Caso de la Masacre de
Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 144.
12
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos