23. Respecto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegaron que “la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 […] no constituye un recurso necesario de agotar 24”. En ese sentido, los peticionarios sostuvieron que dicha “averiguación previa no cumple con el propósito de encontrar el paradero Antonio González Méndez y garantizar su protección, [debido a que el] proceso penal es fundamental para la identificación, procesamiento y sanción de los responsables, de [la presunta] desaparición de la víctima, también […] por su naturaleza, la función del Ministerio Público se centra en ejercer la acción penal y no en garantizar la localización del paradero de personas desaparecidas 25”. 24. Los peticionarios alegaron que en casos de desaparición forzada, de acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano, el recurso idóneo es el hábeas corpus 26 o su equivalente. En ese sentido los peticionarios señalaron que en el caso mexicano, el juicio de amparo “hace las veces de hábeas corpus 27”, pues ”frena los actos de autoridad o leyes que pudiesen violar los derechos de los individuos 28”. En ese sentido, los peticionarios señalaron que la Ley de Amparo establece: Artículo 17 Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenara que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado. Artículo 117 Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal, bastara, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez. 25. Sin embargo, de acuerdo con los peticionarios, el juicio de amparo contemplado por la legislación mexicana es un recurso que per se es ilusorio 29 en casos de desaparición forzada debido a que es necesario consignar “el lugar donde se encuentra el agraviado y la autoridad responsable [de la presunta privación de libertad] 30”. 24 25 26 27 28 29 30 Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 5. Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág.6. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 65. Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2002. Pág. 2. Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005.Pág. 2. Observaciones de los peticionarios del 8 de marzo de 2005. Pág. 4. Observaciones de los peticionarios del 8 de marzo de 2005. Pág. 3. 7

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