al derecho contenido en el artículo 3 de la Convención Americana 67. En ese sentido,
la CIDH haciendo uso del principio iura novit curiae, el cual establece el “deber de
aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no
las invoquen expresamente 68”, la CIDH, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
admite el reclamo por la presunta violación al derecho a la personalidad jurídica.
58.
En cuanto al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana respectivamente, la
jurisprudencia emanada de los órganos del sistema interamericano ha establecido
que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la
obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias
69
.
59.
Respecto de la presunta violación al deber de adoptar disposiciones
de derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana, la
Comisión observa que los peticionarios no alegaron la violación a dicha obligación.
Sin embargo, la CIDH conocerá de la presunta violación al artículo 2 de la Convención
Americana a la luz del principio iura novit curiae el cual establece el “deber de aplicar
las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las
invoquen expresamente” 70. En ese sentido, la CIDH encuentra que el recurso de
amparo, como medio de tutela ante una desaparición forzada podría, prima facie,
resultar ineficaz en vista que los artículos 17 y 117 de la Ley de Amparo 71. En casos
de desapariciones forzadas, el recurso de exhibición personal tiene como función
conocer el paradero de la persona presuntamente desaparecida. Al respecto la Corte
Interamericana ha sostenido:
[S]i el recurso de exhibición personal exigiera […] identificar el lugar
de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para
encontrar a una persona detenida clandestinamente por autoridades
67 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs.
180 y 181. Por otra parte, cabe señalar que la Corte Interamericana, en su Sentencia de 26 de enero de
2000, emitida ante un reconocimiento estatal, declaró que el Estado demandado había violado el artículo 3
de la Convención Americana en el caso de la desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza al indicar
que:
[l]a Corte considera […] que, tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste
incurrió en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por
los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la
Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal),
8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención, en perjuicio de las
personas citadas en el párrafo 1 de [l]a sentencia, […]. Corte IDH, Caso Trujillo Oroza
Vs. Bolivia. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64; par.41.
68 Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C
No. 94, párr. 107.
69 Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, Caso de la
Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Véase también Informe
Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997.
70 Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C
No. 94, párr. 107.
71 El artículo 17 de la Ley de Amparo establece: “Cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro,
o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea
menor de edad. En este caso, el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia
del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días
ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá
por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado. Por su parte
el artículo 117 señala “ Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a
la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por
el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella
el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que
se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos
la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.”
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