el lugar en que se encontraba detenido el directamente agraviado
Antonio González Méndez, con el apercibimiento que de no hacerlo se
tendría por no interpuesta la presente demanda; en tal virtud, con
fundamento al artículo 146 en relación al 119, ambos de la Ley de
Amparo, se tiene por no interpuesta la presente demanda de garantías
11
.
16.
En ese sentido, los peticionarios alegaron que de acuerdo con la
jurisprudencia constante del Sistema Interamericano “el recurso idóneo para casos
como el de estudio [desaparición forzada] es el juicio de amparo […] 12” No obstante
lo anterior, los peticionarios iniciaron un proceso penal con el objeto de conocer el
paradero de la presunta víctima.
17.
Esta denuncia dio origen a la Averiguación Previa Nº
AL41/SJI/030/99. En ésta, el Ministerio Público habría establecido el 6 de febrero de
2001 que no existirían elementos “para continuar con la indagatoria ministerial en
contra de Juan Regino López Leoporto, en razón por la cual se resolvió remitir los
autos integrantes de la presente indagatoria al legajo de reserva 13”. Lo anterior, a
juicio de los peticionarios “significa suspender la función ministerial respecto del único
testigo que puede aportar elementos para saber del paradero o la suerte [de la
presunta víctima] 14”. De igual forma, los peticionarios alegaron que “la investigación
penal presenta varias irregularidades, toda vez que los funcionarios encargados de
llevarla a cabo no han actuado con la debida diligencia. Prueba de ello es que […] el
11 de noviembre de 2001 se citó a la señora Sonia López a fin de que aportara una
fotografía de su esposo desaparecido 15”.
18.
En ese sentido, los peticionarios señalaron que las autoridades “nunca
han encausado la dirección de sus gestiones hacia la investigación del grupo
paramilitar [Paz y Justicia] y la pertenencia […] de Juan Regino López Leoporto al
mismo, pese a la insistencia de los peticionarios y de los familiares en este sentido.
Tampoco han suministrado argumentos razonables, que justifiquen por qué han
descargado esta línea de investigación 16”.
19.
Adicionalmente los peticionarios señalaron que al momento de los
hechos, la legislación de Chiapas “no contempla[ba] el delito de desaparición forzada
o algún equivalente a los dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas […] 17”. Así al momento de consignar la
averiguación previa ésta fue hecha por “privación ilegal de la libertad”. En ese
sentido, los peticionarios alegaron que “mientras no exista el tipo penal de
desaparición forzada de personas con características propias de semejante acto, no
podrá procurarse ni impartirse justicia, como la dicta el artículo 14 de la Constitución
Política de [México] 18”.
20.
Los peticionarios señalaron que los hechos del caso sub lite, no son
hechos aislados en Chiapas, sino que obedecen “a una política deliberada por el
Estado mexicano para enfrentar la insurrección indígena de 1994 encabezada por el
Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN).[Así] del análisis de las diversas
averiguaciones previas realizadas por el agentes del [M]inisterio [P]úblico respecto a
los crímenes de lesa humanidad cometidos en esa época, [se deduce que dichos
crímenes son] investiga[dos] [en] el fuero común […] como actos separados entre
11
12
13
14
15
16
17
18
Proceso de Amparo 238/99. Resolución del 31 de marzo de 1999.
Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 5.
Observaciones presentadas por los peticionarios el 12 de octubre de 2001. Pág. 2.
Observaciones presentadas por los peticionarios el 12 de octubre de 2001. Pág. 2.
Observaciones presentadas el 28 de marzo de 28 de marzo de 2002.Pág. 3.
Observaciones presentadas por los peticionarios el 28 de marzo de 2002. Pág. 4.
Petición inicial. Pág. 11.
Petición inicial. Pág. 11.
5
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