B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
22.
De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, a
efectos de que una petición sea admitida por la CIDH, es necesario que se hayan
agotado los recursos de jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. En el inciso 2 de dicha norma se establece
que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el
debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; si la supuesta
víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si existió retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
23.
El Estado alega que no se han agotado los recursos internos respecto
de la acción civil de indemnización interpuesta por la viuda de Antônio Tavares
Pereira, con el argumento de que dicha acción civil por daños sigue su curso regular,
y que se pueden invocar una serie de recursos internos contra la decisión de primera
instancia que eventualmente se tome en ese caso, los cuales podrían demostrar ser
efectivos para restablecer los derechos que se alega fueron violados en la jurisdicción
interna.
24.
En primer lugar, la CIDH observa que, en casos como el presente, de
presuntas infracciones penales de acción pública, el recurso idóneo es normalmente
la investigación y el proceso penal. A ese respecto, además, la Comisión señala que
el requisito del agotamiento de los recursos internos se aplica cuando en efecto
existen en el sistema interno recursos para reparar la alegada violación. En efecto,
el artículo 46.2.a de la Convención Americana dispone que dicho requisito no se aplica
cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados”.
25.
De acuerdo con lo anterior, en la etapa de admisibilidad, la Comisión
debe determinar si las actuaciones ante la jurisdicción interna otorgaron el debido
proceso de la ley para la protección de los hechos alegadamente violados, de
conformidad con el artículo 46.2.a de la Convención Americana. En ese sentido, la
Comisión debe primero analizar la causa penal cursada en el sistema de la justicia
penal militar, con respecto al agotamiento de los recursos internos. No se ha
cuestionado que los hechos del presente caso fueron investigados por una instancia
militar (supra párrs. 12 y 17). Tampoco se ha cuestionado que la investigación penal
militar fue archivada mediante decisión judicial del 10 de octubre de 2002.
26.
La Comisión observa que los peticionarios han alegado precisamente
que las deficiencias de la investigación militar y del proceso penal militar, así como
la parcialidad con la cual dichas actuaciones fueron emprendidas resultaron no sólo
en el archivo de dicho proceso penal militar, sino también fueron la causa primordial
para el sobreseimiento (trancamento) de la acción penal ante la Justicia Común.
27.
La CIDH ha sostenido reiteradamente que, en general, se entiende
que los sistemas judiciales militares (las investigaciones y los juicios) no ofrecen
recursos eficaces para tratar violaciones de los derechos humanos, por lo cual,
aquellos cuyos procesos son seguidos ante el sistema de la justicia militar no
necesariamente se les exige agotar los recursos internos antes de presentarse ante
la Comisión (véase infra). El mismo razonamiento ha sido aplicado sistemáticamente
por otros órganos internacionales relevantes de derechos humanos 5.
5 Véase ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/2000/44, Administración de justicia por los tribunales militares y otras
jurisdicciones de excepción, 15 de agosto de 2000, párr. 30; y 1995 Informe, Relator Especial sobre la
Tortura. ONU Doc. E/CN.4/1995/34, 2 de enero de 1995, párr. 76(g).