B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 22. De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, a efectos de que una petición sea admitida por la CIDH, es necesario que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. En el inciso 2 de dicha norma se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si existió retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 23. El Estado alega que no se han agotado los recursos internos respecto de la acción civil de indemnización interpuesta por la viuda de Antônio Tavares Pereira, con el argumento de que dicha acción civil por daños sigue su curso regular, y que se pueden invocar una serie de recursos internos contra la decisión de primera instancia que eventualmente se tome en ese caso, los cuales podrían demostrar ser efectivos para restablecer los derechos que se alega fueron violados en la jurisdicción interna. 24. En primer lugar, la CIDH observa que, en casos como el presente, de presuntas infracciones penales de acción pública, el recurso idóneo es normalmente la investigación y el proceso penal. A ese respecto, además, la Comisión señala que el requisito del agotamiento de los recursos internos se aplica cuando en efecto existen en el sistema interno recursos para reparar la alegada violación. En efecto, el artículo 46.2.a de la Convención Americana dispone que dicho requisito no se aplica cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”. 25. De acuerdo con lo anterior, en la etapa de admisibilidad, la Comisión debe determinar si las actuaciones ante la jurisdicción interna otorgaron el debido proceso de la ley para la protección de los hechos alegadamente violados, de conformidad con el artículo 46.2.a de la Convención Americana. En ese sentido, la Comisión debe primero analizar la causa penal cursada en el sistema de la justicia penal militar, con respecto al agotamiento de los recursos internos. No se ha cuestionado que los hechos del presente caso fueron investigados por una instancia militar (supra párrs. 12 y 17). Tampoco se ha cuestionado que la investigación penal militar fue archivada mediante decisión judicial del 10 de octubre de 2002. 26. La Comisión observa que los peticionarios han alegado precisamente que las deficiencias de la investigación militar y del proceso penal militar, así como la parcialidad con la cual dichas actuaciones fueron emprendidas resultaron no sólo en el archivo de dicho proceso penal militar, sino también fueron la causa primordial para el sobreseimiento (trancamento) de la acción penal ante la Justicia Común. 27. La CIDH ha sostenido reiteradamente que, en general, se entiende que los sistemas judiciales militares (las investigaciones y los juicios) no ofrecen recursos eficaces para tratar violaciones de los derechos humanos, por lo cual, aquellos cuyos procesos son seguidos ante el sistema de la justicia militar no necesariamente se les exige agotar los recursos internos antes de presentarse ante la Comisión (véase infra). El mismo razonamiento ha sido aplicado sistemáticamente por otros órganos internacionales relevantes de derechos humanos 5. 5 Véase ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/2000/44, Administración de justicia por los tribunales militares y otras jurisdicciones de excepción, 15 de agosto de 2000, párr. 30; y 1995 Informe, Relator Especial sobre la Tortura. ONU Doc. E/CN.4/1995/34, 2 de enero de 1995, párr. 76(g).

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