efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en
el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos
lleguen a la etapa de decisión final 13.
32.
En la decisión sobre admisibilidad en el Caso Eldorado dos Carajás, la
Comisión concluyó que “la legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para
investigar efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas
por la policía militar”14. Por tanto, no es obligatorio agotar los recursos internos,
puesto que, “aunque existe formalmente un recurso para investigar en Brasil
violaciones a los derechos humanos cometidas por policías militares, la competencia
que la legislación brasileña atribuye a la propia policía militar para investigar dichas
violaciones implica en la práctica una razón legal que impide que dichos recursos
puedan ser debidamente agotados, por no existir el debido proceso requerido para
ello”15.
33.
En otra decisión publicada en 2003 (Caso Parque São Lucas), sobre
alegadas violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión
analizó la amplia competencia de la jurisdicción militar en el Brasil, en los siguientes
términos:
Como contrapartida, un juez o un tribunal militar que actúe como juez
y parte en el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por los
miembros de la corporación policial militar, [cita omitida] no puede
ofrecer las garantías necesarias para asegurar el ejercicio de esos
derechos a las víctimas y a sus familiares 16.
34.
Por último, sobre este aspecto, la Comisión se remite a su decisión de
2004 en el Caso 11.556 (Corumbiara), también relacionado con conflictos entre
policías militares y trabajadores rurales sin tierra, en que ratificó su conclusión de
que el ámbito de la justicia militar, incluidas las investigaciones, debía ser restringido
y necesariamente excluir las violaciones de los derechos humanos, en los siguientes
términos:
[...] Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas,
juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales
ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta
materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso
espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias
institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la
vigencia del Estado de Derecho.17
35.
La Comisión toma nota de que, en el presente caso, fueron realizadas
investigaciones paralelamente a través de inquérito policial militar e inquérito policial
civil, en virtud de la supuesta obscuridad de la Ley 9.299 del año 1996 respecto de
lo anterior. No obstante, en base a lo que antecede, y especialmente teniendo en
cuenta los alegatos no controvertidos de que la decisión emitida en la jurisdicción
militar el 10 de octubre de 2000 fue la razón fundamental para la decisión definitiva
de sobreseimiento de la acción penal ante la Justicia Común, la Comisión concluye
que no existe en la legislación brasileña el debido proceso legal para la protección de
los derechos que se alega han sido violados. Por tanto, la Comisión concluye que esta
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CIDH,
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Caso
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11.820,
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10.301,
Informe
Informe
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No. 4/03, 20 de febrero
No. 4/03, 20 de febrero
No. 4/03, 20 de febrero
40/03, 8 de octubre de
de 2003, párr. 28.
de 2003, párr. 32
de 2003, párr. 31.
2003, párr. 61.
17 CIDH, Caso 11.556, Informe No. 32/04, 11 de marzo de 2004, párr. 265.