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21.
Consideró el Estado de Panamá en el escrito antes mencionado, “que la etapa de
cumplimiento de sentencia es una etapa “post adjudicatura”, que “no está prevista por las
normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte …”29 y “que no
se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente
en la política, la que aquí [es] exclusiva de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos”30. Agregó también el Estado de Panamá que “El Artículo 65 de la
Convención Americana establece claramente que sólo la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos […] tiene la función de supervisar el cumplimiento
de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma únicamente
establece obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los Estados
Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga competencia para
supervisar el cumplimiento de sus sentencias”31.
22.
Mediante sentencia sobre competencia, de 28 de noviembre de 2003, la Corte refutó
los argumentos del Estado panameño y determinó que es competente para supervisar el
cumplimiento de sus decisiones, y que, en el ejercicio de dicha competencia, tiene la
facultad de solicitar a los Estados la presentación de los informes necesarios para evaluar el
cumplimiento de lo ordenado por ella y de emitir instrucciones y resoluciones sobre la
materia32.
23.
Al fundamentar su posición, la Corte citó el artículo 30 de su Estatuto, aprobado por
la Asamblea General de la OEA celebrada en La Paz, Bolivia, en 1979, y que en lo sustancial
reproduce el artículo 65 de la Convención Americana y recordó, tal y como se ha descrito en
el presente voto razonado en el Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, que:
90. Los travaux préparatoires de la Convención Americana permiten consultar
cuál era la voluntad de los Estados cuando aprobaron dicho tratado, en
cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte. El
Proyecto de Convención33 no establecía una disposición similar al actual
artículo 65. Sin embargo, la Comisión II, encargada de estudiar y redactar
los artículos correspondientes a la parte procesal del Proyecto de
Convención34, propuso el texto del actual artículo 65 de la Convención
Americana. En el Informe sobre “Órganos de la Protección y Disposiciones
Generales” de 21 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos35, la Comisión II indicó en su quinta
sesión, celebrada el 17 de noviembre de 1969, que
29
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 53.
30
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 54.a.
31
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 54.b.
32
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 139.
33
Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos preparado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y aprobado con carácter de “documento de trabajo” para la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, mediante Resolución del Consejo de la Organización de los
Estados Americanos en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968. Cfr. OEA/Ser. K/XVI/1.2, Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA Doc. 5, 22 de septiembre de
1969, págs. 12-35.
34
En la primera sesión plenaria de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos,
celebrada el 8 de noviembre de 1969, se resolvió crear la Comisión II.
35
En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica del
7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.