-26- relativos a los principios jurídicos y políticos que dieron vida a la organización y son su razón de ser. La Organización no puede ignorar y dejar de debatir temas relativos al incumplimiento por alguno de sus Estados Miembros del principio pacta sunt servanda y de incumplimiento de las reparaciones en una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de la Organización en materia de derechos humanos. La revitalización de la OEA pasa por el camino de enfrentar estos temas y no de convertirse simple y llanamente en una agencia de cooperación internacional. Lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, en que un Estado Parte en un caso ante el Tribunal se niega a informar al mismo sobre cómo ha dado cumplimiento a una sentencia (artículo 68 de la Convención), y no haya una reacción de los órganos políticos de la Organización, es un mal precedente. Ojalá no hubieran otros nunca más y que el Estado mencionado informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dictadas en la presente Sentencia en el caso Caesar. IX CONCLUSIONES 35. La Organización de los Estados Americanos es un foro de naturaleza política, destinado fundamentalmente a promover la democracia y, consecuentemente, la dignidad del ser humano. 36. Con este fin se estableció el sistema interamericano de derechos humanos que cuenta entre sus órganos de protección a la Comisión y a la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, este último órgano jurisdiccional que dicta sentencias de acatamiento obligatorio para los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 68 de la Convención). 37. Pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se fundamentó en el Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, no estableció como el Europeo un órgano como el Consejo de Ministros para supervisar el cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal. 38. Consecuentemente, el artículo 65 de la Convención Americana tiene una laguna que debe ser subsanada, porque si bien obliga a la Corte debe informar a la OEA de los incumplimientos de sus sentencias, no estableció un procedimiento institucional dentro de la OEA para hacerlo, y el que ha establecido la Organización no permite que la Asamblea General, máximo órgano político e la Organización, conozca y delibere sobre los incumplimientos de las sentencias emitidas por la Corte. 39. El alto grado de cumplimiento de las sentencias de la Corte, es uno de los grandes logros del sistema interamericano de protección de los derechos humanos43. No obstante, el debatir en un foro permanente en la OEA los incumplimientos de las sentencias que dicta el Tribunal, que podría ser en un grupo de trabajo, vitalizaría la OEA, ya que el debate en un foro de esta naturaleza pondría de manifiesto ante los Estados Miembros las fortalezas, pero también las carencias y debilidades del sistema, con miras a su fortalecimiento y perfeccionamiento. 43 Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO: La Jurisdicción Internacional. Derechos Humanos y la Justicia Penal, Editorial Porrúa, México, 2003, págs. 126-130 y 557; y SAAVEDRA ALESSANDRI, PABLO: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las Reparaciones Ordenadas y el Acatamiento de los Estados; en: “Los Instrumentos de Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos”, Memorias del Seminario, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos, México-Comisión Europea, Secretaría de Relaciones Exteriores, págs. 185-220.

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