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relativos a los principios jurídicos y políticos que dieron vida a la organización y son su
razón de ser. La Organización no puede ignorar y dejar de debatir temas relativos al
incumplimiento por alguno de sus Estados Miembros del principio pacta sunt servanda y de
incumplimiento de las reparaciones en una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de
la Organización en materia de derechos humanos. La revitalización de la OEA pasa por el
camino de enfrentar estos temas y no de convertirse simple y llanamente en una agencia de
cooperación internacional. Lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros
contra Trinidad y Tobago, en que un Estado Parte en un caso ante el Tribunal se niega a
informar al mismo sobre cómo ha dado cumplimiento a una sentencia (artículo 68 de la
Convención), y no haya una reacción de los órganos políticos de la Organización, es un mal
precedente. Ojalá no hubieran otros nunca más y que el Estado mencionado informe sobre
el cumplimiento de las reparaciones dictadas en la presente Sentencia en el caso Caesar.
IX
CONCLUSIONES
35.
La Organización de los Estados Americanos es un foro de naturaleza política,
destinado fundamentalmente a promover la democracia y, consecuentemente, la dignidad
del ser humano.
36.
Con este fin se estableció el sistema interamericano de derechos humanos que
cuenta entre sus órganos de protección a la Comisión y a la Corte Interamericanas de
Derechos Humanos, este último órgano jurisdiccional que dicta sentencias de acatamiento
obligatorio para los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(artículo 68 de la Convención).
37.
Pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se fundamentó en el
Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 1950, no estableció como el Europeo un órgano como el Consejo de
Ministros para supervisar el cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal.
38.
Consecuentemente, el artículo 65 de la Convención Americana tiene una laguna que
debe ser subsanada, porque si bien obliga a la Corte debe informar a la OEA de los
incumplimientos de sus sentencias, no estableció un procedimiento institucional dentro de la
OEA para hacerlo, y el que ha establecido la Organización no permite que la Asamblea
General, máximo órgano político e la Organización, conozca y delibere sobre los
incumplimientos de las sentencias emitidas por la Corte.
39.
El alto grado de cumplimiento de las sentencias de la Corte, es uno de los grandes
logros del sistema interamericano de protección de los derechos humanos43. No obstante, el
debatir en un foro permanente en la OEA los incumplimientos de las sentencias que dicta el
Tribunal, que podría ser en un grupo de trabajo, vitalizaría la OEA, ya que el debate en un
foro de esta naturaleza pondría de manifiesto ante los Estados Miembros las fortalezas, pero
también las carencias y debilidades del sistema, con miras a su fortalecimiento y
perfeccionamiento.
43
Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO: La Jurisdicción Internacional. Derechos Humanos y la Justicia Penal, Editorial
Porrúa, México, 2003, págs. 126-130 y 557; y SAAVEDRA ALESSANDRI, PABLO: La Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Las Reparaciones Ordenadas y el Acatamiento de los Estados; en: “Los Instrumentos de
Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos”, Memorias del Seminario, Programa de Cooperación
sobre Derechos Humanos, México-Comisión Europea, Secretaría de Relaciones Exteriores, págs. 185-220.