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los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la
norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de
hacer cesar las consecuencias de la violación47.
122. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron
las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación
por los daños ocasionados48. La obligación de reparar, que se regula en todos los
aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por
el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado
obligado, invocando disposiciones de su derecho interno49.
123. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza
y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial.
Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores50.
124.
A la luz de los criterios anteriores, la Corte procede a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños
en el presente caso.
*
A) DAÑOS INMATERIALES
125. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar
al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las
reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos
maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar,
47
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 86; Caso Masacre Plan de Sánchez.
Reparaciones, supra nota 10, párr. 52; y Caso de la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 139.
48
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 87; Caso Masacre Plan de Sánchez.
Reparaciones, supra nota 10, párr. 53; y Caso Tibi supra nota 16, párr. 224.
49
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 231; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota
10, párr. 87; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 140.
50
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 89; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 225; y
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 261.