-38- los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación47. 122. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados48. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno49. 123. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores50. 124. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso. * A) DAÑOS INMATERIALES 125. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, 47 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 86; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 52; y Caso de la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 139. 48 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 87; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 10, párr. 53; y Caso Tibi supra nota 16, párr. 224. 49 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 231; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 87; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 16, párr. 140. 50 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 10, párr. 89; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 225; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 37, párr. 261.

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