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moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago.
8.
Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuera posible
que éste las reciba dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dicho monto a favor del
beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria
trinitaria solvente, en los términos del párrafo 139 de la presente Sentencia.
9.
El pago por concepto de daño inmaterial no podrá ser afectado, reducido o
condicionado por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 140
de la presente Sentencia.
10.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y
Tobago.
11.
Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en
la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas
adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 142 de la misma.
Los Jueces García Ramírez, Jackman, Cançado Trindade y Ventura Robles hicieron
conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan esta Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe los textos en ambos idiomas, en San
José, Costa Rica, el día 11 de marzo de 2005.