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en el cumplimiento de todas sus atribuciones, incluso la de carácter punitivo. Como
otras veces he dicho, en el orden punitivo quedan de manifiesto, acaso más que en
otros, la convicción política y el designio moral del Estado.
12.
Lo anterior es independiente, por supuesto, de que el individuo afectado sea,
a su vez, victimario en la comisión del delito que se procura sancionar. Si se
establece su responsabilidad penal, debe ser sancionado. Parece innecesario decir -pero quizás sea preciso insistir una vez más-- que en el proceso por violación a
derechos humanos se juzga única y exclusivamente la comisión de violaciones de
esta naturaleza, no así la participación delictuosa del sujeto, que debe ser
comprobada conforme a la legislación nacional y por los tribunales locales
competentes, y sancionada en forma legítima, esto es, compatible con las
estipulaciones de la Constitución doméstica y con las disposiciones internacionales
acogidas por el Estado, a través de la vía convencional, o imperativas en el marco
del jus cogens. De nueva cuenta conviene afirmar que los objetivos legítimos deben
ser alcanzados por medios igualmente legítimos.
13.
La subsistencia de medidas como la flagelación de una persona pone de
manifiesto nuevamente, en pleno siglo XXI, la existencia de capítulos paralelos en
las historias del crimen y de la justicia erigida para enfrentarlo en nombre de la
sociedad y del Estado. Se trata, por supuesto, de un extraño y deplorable
paralelismo, cuya crónica excede los límites del Voto razonado que acompaña una
sentencia. No siempre ha existido entre el delito y la justicia penal la frontera
evidente y rigurosa que debe mediar entre el injusto empleo de la violencia que
despliega el criminal y la función penal que desempeña el Estado. Esta debiera
justificarse, como mencioné, por la calidad ética de su fundamento, sus medios y sus
objetivos. La “justicia” penal ha traspuesto ese lindero con frecuencia. En este orden,
la Corte Interamericana ha hecho suya la elocuente reflexión de la Corte Europea en
el Caso Tyrer v. United Kingdom, a propósito de la sanción corporal: ésta es simple
violencia institucionalizada, un “asalto” contra la dignidad personal y la integridad
física. De ahí que contravenga el jus cogens y resulte, por lo mismo, totalmente
inaceptable. El rechazo es absoluto, por encima de los motivos históricos,
sociológicos o penales con que se pretenda sostener esa sanción.
14.
La obstinada presencia de estos métodos de castigo, que constituyen
reminiscencias de antiguas prácticas opresivas, conduce a replantear los fines de la
pena que el Estado impone al responsable de un delito. No niego el carácter
retributivo que formalmente posee la sanción penal y que en ocasiones ha
contribuido a limitar el despliegue de la violencia, ajustando la gravedad de la pena a
la gravedad de la falta. Tampoco impugno en este momento su eficacia --más
supuesta que real-- como medio de prevenir (prevención general) la comisión de
delitos. Pero conviene retener por ahora, en ausencia de mejor opción garantista, el
proyecto de readaptación, resocialización o rehabilitación que se ha asignado a la
consecuencia penal del delito y que figura, extensamente, en numerosos
instrumentos nacionales e internacionales, particularmente aquellos que conciernen
a la pena privativa de libertad, que en la historia de las sanciones acudió a relevar la
sanción capital y las penas corporales.
15.
Ciertamente, se han expuesto críticas relevantes sobre este proyecto
asociado a la pena. Se trata, a menudo, de observaciones razonables que es
posible compartir. Sin embargo, aún carecemos --en términos reales, efectivos, no
sólo ideales o conceptuales-- de sustitutos que lo releven de inmediato, con ventaja
y eficacia. Tras la decadencia de la concepción readaptadora de la pena aguardan las