-4- en el cumplimiento de todas sus atribuciones, incluso la de carácter punitivo. Como otras veces he dicho, en el orden punitivo quedan de manifiesto, acaso más que en otros, la convicción política y el designio moral del Estado. 12. Lo anterior es independiente, por supuesto, de que el individuo afectado sea, a su vez, victimario en la comisión del delito que se procura sancionar. Si se establece su responsabilidad penal, debe ser sancionado. Parece innecesario decir -pero quizás sea preciso insistir una vez más-- que en el proceso por violación a derechos humanos se juzga única y exclusivamente la comisión de violaciones de esta naturaleza, no así la participación delictuosa del sujeto, que debe ser comprobada conforme a la legislación nacional y por los tribunales locales competentes, y sancionada en forma legítima, esto es, compatible con las estipulaciones de la Constitución doméstica y con las disposiciones internacionales acogidas por el Estado, a través de la vía convencional, o imperativas en el marco del jus cogens. De nueva cuenta conviene afirmar que los objetivos legítimos deben ser alcanzados por medios igualmente legítimos. 13. La subsistencia de medidas como la flagelación de una persona pone de manifiesto nuevamente, en pleno siglo XXI, la existencia de capítulos paralelos en las historias del crimen y de la justicia erigida para enfrentarlo en nombre de la sociedad y del Estado. Se trata, por supuesto, de un extraño y deplorable paralelismo, cuya crónica excede los límites del Voto razonado que acompaña una sentencia. No siempre ha existido entre el delito y la justicia penal la frontera evidente y rigurosa que debe mediar entre el injusto empleo de la violencia que despliega el criminal y la función penal que desempeña el Estado. Esta debiera justificarse, como mencioné, por la calidad ética de su fundamento, sus medios y sus objetivos. La “justicia” penal ha traspuesto ese lindero con frecuencia. En este orden, la Corte Interamericana ha hecho suya la elocuente reflexión de la Corte Europea en el Caso Tyrer v. United Kingdom, a propósito de la sanción corporal: ésta es simple violencia institucionalizada, un “asalto” contra la dignidad personal y la integridad física. De ahí que contravenga el jus cogens y resulte, por lo mismo, totalmente inaceptable. El rechazo es absoluto, por encima de los motivos históricos, sociológicos o penales con que se pretenda sostener esa sanción. 14. La obstinada presencia de estos métodos de castigo, que constituyen reminiscencias de antiguas prácticas opresivas, conduce a replantear los fines de la pena que el Estado impone al responsable de un delito. No niego el carácter retributivo que formalmente posee la sanción penal y que en ocasiones ha contribuido a limitar el despliegue de la violencia, ajustando la gravedad de la pena a la gravedad de la falta. Tampoco impugno en este momento su eficacia --más supuesta que real-- como medio de prevenir (prevención general) la comisión de delitos. Pero conviene retener por ahora, en ausencia de mejor opción garantista, el proyecto de readaptación, resocialización o rehabilitación que se ha asignado a la consecuencia penal del delito y que figura, extensamente, en numerosos instrumentos nacionales e internacionales, particularmente aquellos que conciernen a la pena privativa de libertad, que en la historia de las sanciones acudió a relevar la sanción capital y las penas corporales. 15. Ciertamente, se han expuesto críticas relevantes sobre este proyecto asociado a la pena. Se trata, a menudo, de observaciones razonables que es posible compartir. Sin embargo, aún carecemos --en términos reales, efectivos, no sólo ideales o conceptuales-- de sustitutos que lo releven de inmediato, con ventaja y eficacia. Tras la decadencia de la concepción readaptadora de la pena aguardan las

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