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opciones eliminativas y aflictivas, de las que son ejemplos la sanción capital y las
penas corporales --como la mutilación, la marca o los azotes--, respectivamente. De
ahí que la readaptación siga constituyendo, a pesar de sus debilidades y
contradicciones, un límite razonable al poder penal absoluto del Estado, que de otra
suerte se desbordaría.
16.
El designio readaptador se localiza en el artículo 6.5 de la Convención
Americana, que atribuye a las penas privativas de libertad la “finalidad esencial” de
promover “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Si este es el
objetivo de aquellas penas --su misión finalista, que da sentido a la actuación
“positiva” del Estado con respecto a los condenados--, el límite para esa acción -frontera insalvable para la autoridad-- se halla en la preservación de la dignidad
humana. Es así que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 5.2 de la misma
Convención).
17.
Es verdad que estas disposiciones se asocian a la privación de la libertad,
pero también lo es que las ideas en las que aquéllas se informan permean el sistema
de las penas en su conjunto, sin perjuicio de otros objetivos vinculados con ese
conjunto --como la satisfacción de los derechos e intereses del ofendido-- o con
algunas penas y medidas específicamente. No es posible suponer, ni remotamente,
que los azotes infligidos al condenado dejan a salvo el “respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”, o que tienden a alcanzar la “reforma y readaptación” del
sentenciado, en el único sentido que éstas poseen en una sociedad democrática y
que ciertamente no es la devastación intelectual o moral del sujeto, su reducción
absoluta por medio de la violencia, la imposición del puro dolor físico, la humillación
del flagelado. Todo esto caracterizó la idea social y estatal sobre la pena en un
pasado cada vez más distante, que debiéramos confinar, de una vez y para siempre,
en el arcón de la historia.
18.
La censura al método de castigo utilizado en este caso --azotes con el “gato
de las nueve colas”-- se sustenta en el artículo 5 de la Convención Americana, como
lo aprecia la Corte. Se trata, sin duda, de un ataque brutal a la integridad personal.
En ese precepto de la Convención, que alude a acciones contraventoras del jus
cogens, como se ha observado con gran frecuencia, se reprueban la tortura y las
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, especies del ataque a la integridad
personal y de la violación del derecho que sobre este punto se reconoce a todas las
personas. En mi concepto, la flagelación que ahora se analiza reviste los rasgos de la
tortura, cualquiera que sea el texto internacional que se tenga a la vista para
caracterizar ésta: trátese de la Convención de Naciones Unidas, de 1984, trátese de
la correspondiente Convención Interamericana, de 1985, mas allá de las diferencias
que median entre ambas.
19.
En los hechos que ahora nos ocupan aparecen los elementos enunciados en
aquellos textos, entre otros: sufrimientos --que en el presente caso revistieron gran
intensidad-- causados intencionalmente con finalidad de castigo. Viene al caso, sin
duda, una forma de infligir muy graves penalidades, de manera deliberada, por la
mano de un agente del Estado, con propósito de castigo corporal. Todo esto
encuadra perfectamente en la caracterización internacional de la tortura. Desde
luego, al citar la Convención Interamericana no pretendo que ésta se aplique al
Estado, que no la ha ratificado. La menciono como instrumento cuya consideración
es útil para interpretar las referencias contenidas en el artículo 5 de la Convención
Americana. La Corte ha invocado tratados cuya aplicación directa no le corresponde,