-6- para el debido entendimiento de las normas que debe aplicar, como son las contenidas en el artículo 5.1 y 2 de la Convención. 20. La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en otros casos sobre la existencia de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al hacerlo, ha tomado en cuenta, entre otros factores --no exclusivamente, pues--, la mayor o menor intensidad del sufrimiento ocasionado a la víctima por la agresión a la integridad personal. En este orden, ha entendido que existe tortura cuando el padecimiento causado reviste especial severidad, que pudiera ser menor –aunque siempre reprobable, desde luego-- en otras manifestaciones del maltrato recogidas en el artículo 5.2 de la Convención Americana. Evidentemente, los sufrimientos causados a la víctima por medio de la flagelación con el “gato de las nueve colas” corresponden a aquellos que pueden ser calificados como tortura. 21. Es obvio que esta calificación sobre la sanción ordenada e infligida en el presente caso no pierde validez por el hecho de que se halle prevista en la legislación nacional, como antes lo estuvo en otras disposiciones, afortunadamente suprimidas, de tiempo atrás, por la gran mayoría de los Estados. La ‘legalidad’ formal de una conducta no modifica necesariamente su intrínseca ‘injusticia’ o ‘ilegitimidad’, cuestión, ésta, que con gran frecuencia viene al caso a la hora de apreciar la compatibilidad de disposiciones o actos de autoridad nacionales con principios y normas del Derecho internacional de los derechos humanos, tarea natural de los tribunales de esta especialidad. Son aleccionadoras las expresiones que a este respecto ha vertido Nigel S. Rodley: “no es posible aceptar la idea de que la administración de castigos tales como la lapidación, los azotes y la mutilación (…) deban ser consideradas legítimas simplemente porque han sido autorizadas por una vía formalmente válida (…)”. 22. De ahí que no se trate, en la especie, de sufrimientos naturalmente derivados de la ejecución de una pena legítima, es decir, de una sanción que no milita, por si misma, contra la dignidad humana, que es la hipótesis de justificación a la que se refiere, por ejemplo, la última frase del artículo 1.1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 1984. Lo que he afirmado y aquí destaco es que la pena de azotes resulta contraria, en sí misma, a la dignidad humana. 23. No estamos ante una sanción inevitable e irreductible, absolutamente necesaria, cuya omisión o sustitución ponga en peligro la seguridad colectiva o la paz pública, en forma tal que no exista medio menos cruel para preservar el orden jurídico y asegurar el imperio de la justicia. Se dirige única y exclusivamente a causar sufrimiento, sin obtener y ni siquiera pretender un objetivo moral plausible. Humilla a quien la recibe y envilece a quien la inflige. Al levantar su mano contra un semejante, esgrimiendo un instrumento ideado para castigar el cuerpo y dominar el ánimo del infractor, así sea por mandato del Estado, el ejecutor retrocede varios siglos en la historia de nuestra especie. La flagelación es, en fin, pura violencia, que como tal se vuelca sobre el ejecutado y el ejecutor, y que dista mucho de acreditar la autoridad moral y la serenidad justiciera del Estado que la dispone y practica. 24. Cuando un Estado se constituye en parte de un tratado internacional que prohíbe este género de sanciones contrae, a título de obligación general, el deber de reformar su legislación interna para atender al compromiso internacional adquirido y satisfacer las normas que aquél contiene. Esto puede dar lugar a tensiones entre el Derecho doméstico y el orden internacional --en el que el Estado se inscribe a través

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