-8- otro lente, de la aplicabilidad a ésta de los principios que informan el debido proceso penal. 30. Es obvio que la desatención al plazo razonable sigue siendo un problema central de la justicia penal, cuyas reformas no han conseguido responder con suficiencia y definitividad a la demanda de brevedad, diligencia, expeditez en la administración de justicia. Ahora bien, en las circunstancias del caso sub judice resulta evidente que la Corte Interamericana no podía considerar que la sanción de azotes, en sí misma ilícita, se debió ejecutar con celeridad --conforme a las disposiciones del Derecho interno--, para atender los requerimientos del debido proceso. La ilegitimidad de la medida es flagrante, cualesquiera que sean el plazo y la fecha para disponerla e infligirla. La demora contra legem no genera la violación; sólo exhibe su existencia y agrava sus consecuencias. IV. CONDICIONES DE DETENCIÓN 31. También llama la atención, a propósito de los hechos del presente caso, la persistencia de un problema mayor en el ámbito de la justicia penal, observado constantemente en un creciente número de asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa de la Corte y examinado, inclusive, en alguna opinión consultiva. Me refiero a las condiciones de detención en la gran mayoría de las prisiones --sean instituciones para menores de edad, sean reclusorios para adultos--, que resultan radicalmente incompatibles con la Convención Americana y con los denominados “estándares” internacionales en esta materia, expuestos en diversos instrumentos mundiales y regionales, sobre todo a partir de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1955), que han cumplido medio siglo y son ampliamente conocidas, pero frecuentemente desatendidas. Una vez más, la realidad se ha rebelado contra las normas. Los discursos y los hechos corren por separado. 32. De la situación prevaleciente -como se percibe a través de las sentencias de la Corte Interamericana y de diversas medidas provisionales ordenadas por ésta-- y del concepto reiterado por el mismo Tribunal acerca de la función de garante que corresponde al Estado con respecto a las personas sujetas a custodia --adultos o menores, sanos o enfermos--, se desprende la necesidad imperiosa de emprender cuanto antes una reforma verdadera e integral de los sistemas de detención. Esto abarca normas, medidas, establecimientos, personal de custodia y alternativas a la reclusión, entre otras cosas. Son muchas, de suyo, las paradojas e insuficiencias de la prisión. A ello se añade, para agravar el estado de cosas que tenemos a la vista, el quebranto reiterado o constante de las reglas cuya observancia pudiera aportar un sistema de reclusión siquiera medianamente aceptable. 33. Se ha señalado, con abundantes elementos para hacerlo, que las instituciones de internamiento constituyen el escenario de constantes, sistemáticas y arraigadas violaciones a los derechos humanos, que con frecuencia revisten, además, la mayor gravedad. A este respecto hay que volver los ojos a un amplio número de sentencias o resoluciones sobre medidas provisionales emitidas en los últimos años: por ejemplo, Cárcel de Urso Branco, Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”, Bulacio, Neira Alegría, Penitenciarías de Mendoza, Lori Berenson, Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, etcétera. Esta relación se incrementa con la sentencia sobre el Caso César vs. Trinidad y Tobago. La violación de derechos que trae consigo la insoportable situación que prevalece en numerosas prisiones

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