VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN La presente sentencia, con la que concurro en su totalidad, es de especial importancia por al menos tres razones: su reafirmación de que la práctica de imponer penas corporales por parte de los Estados Partes a la Convención Americana de Derechos Humanos (“la Convención”) es un incumplimiento flagrante de dicho tratado; su insistencia en la absoluta necesidad de que los Estados respeten sus obligaciones establecidas en el tratado; y su rechazo de la tétrica herramienta conocida como “cláusulas de excepción” que tiene el efecto de permitirle a ciertos estados del Commonwealth del Caribe el lujo de simultáneamente reprobar y aprobar comportamientos que son internacionalmente ilícitos. Penas Corporales La sentencia de la Corte detalla de manera adecuada el grado al cual la jurisprudencia internacional de derechos humanos ha prohibido esta pena cruel, inhumana y degradante, de manera que no hay necesidad de que yo me dilate más en este tema. Sin embargo, no vale de nada que, aparte del oprobio internacional que ha atraído esta práctica, la Corte Suprema de una jurisdicción con gran similitud constitucional a Trinidad y Tobago no tuvo ninguna dificultad, en el caso de Barbados de Hobbs y otros vs. R, para encontrar que los azotes con un látigo con nueve correas de cuerda anudada es, en las palabras del Presidente de la Corte Suprema de Justica, Sir Denys Williams, “…inhumano dentro del significado de la sección 15.1 [de la Constitución de Barbados]” y “…degradante dentro del significado de la sección 15.1”. La sección a la que hace referencia el versado Presidente de la Corte Suprema de Justicia dice lo siguiente: 15.1 Ninguna persona será sujeta a tortura o a penas inhumanas o degradantes de otra naturaleza. La disposición relevante en la constitución de Trinidad y Tobago establece que: […El] Parlamento no podrá … imponer o autorizar la imposición de tratamientos o penas crueles e inusuales […] Pacta sunt servanda Pero, cumplirá Trinidad y Tobago con la decisión de la Corte? Juzgando con base en su falta de participación en las audiencias de este caso, y dada su previa actitud desobediente en el caso de Hilaire, el cumplimiento es, como mínimo, poco probable. Esto a pesar de la indisputable responsabilidad del Estado según las leyes internacionales a responder ante el sistema interamericano de derechos humanos por cualquier supuesta violación a la Convención que haya ocurrido entre el período del 28 de mayo de 1991, día en que el estado ratificó la Convención y reconoció la competencia obligatoria del Tribunal, y el 26 de mayo de 1999, día en que su denuncia de la Convención tuvo efecto legal. El principio que establece que los estados deben cumplir de buena fe con los términos de los tratados a los que ingresa de manera voluntaria (pacta sunt

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