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servanda) es la piedra angular de la cortesía internacional entre naciones y el
derecho internacional. El Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados (“la Convenci��n de Viena”) establece lo siguiente: Todo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. (Énfasis
agregado.)
Debiera ser obvio que el cumplimiento de buena fe es aún más importante en
el área del derecho internacional de derechos humanos, donde lo que está en juego
no son los intereses impersonales de los estados sino la protección de los derechos
fundamentales del individuo. La denuncia por parte de Trinidad y Tobago de la
Convención fue realmente lamentable para la causa de un régimen universal de
protección de los derechos humanos, pero el Estado estaba dentro de todo su
derecho a tomar ese paso sin precedentes. Pero su contumeliosa negativa a
reconocer sus obligaciones continuadas bajo un tratado que seguía estando en
vigencia para ellos cuando ocurrieron las violaciones de este caso representa un
ataque injustificado al Estado de Derecho, aún más sorprendente en un Estado que,
como otros estados del Commonwealth del Caribe, se enorgullece de sus tradiciones
de Derecho Consuetudinario, donde el respeto por los derechos humanos y por el
Estado de Derecho están profundamente incorporados en la cultura legal.
Actualmente, debido a la breve estancia y retiro precipitado de Trinidad y
Tobago, solo cuatro de esos estados son parte de la Convención. Solo uno,
Barbados, ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte. Con base en la
reciente negativa del Estado, dentro del contexto de su primer contacto procesal con
la Corte, de obedecer una Orden Incidental de la Corte en un tema referido a la
Corte por la Comisión Interamericana bajo los términos del artículo 63.2 de la
Convención, pareciera que Barbados se está inclinando a seguir el ejemplo de
infracción de su colega y vecino del CARICOM.
Aunque – a diferencia de Trinidad y Tobago en el presente caso – Barbados
ha mostrado un mínimo de cortesía al responder a la Orden del Tribunal, dicha
respuesta es en la forma de una alegación de que el estado está eximido de la
jurisdicción de la Corte, sobre la base jurídicamente incoherente de que obedecer
dicha orden los haría entrar en conflicto con su Constitución. Esto en directa antítesis
al precepto incluido en el artículo 27 de la Convención de Viena: “Una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado”.
Desafortunadamente no hay pruebas de que ninguno de los Estados del
Commonwealth del Caribe que sean Partes de la Convención hayan tomado medidas
para cumplir con la obligación establecida en el artículo 2, “Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno”, viz:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
“Cláusulas de Excepción”