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Tal como ha sido determinado por la Corte tanto en el presente case como en
el caso de Hilaire, Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, la llamada
“cláusula de excepción”, (reflejada en disposiciones constitucionales en el
Commonwealth del Caribe) tiene el efecto de proteger contra el escrutinio, en las
Cortes nacionales, de ciertos actos del Estado que de otra manera estarían
incumpliendo las disposiciones de los derechos fundamentales de dicha Constitución.
Sin embargo, por virtud de los principios establecidos en el artículo 26 de la
Convención de Viena, esto no exime al estado de su deberes según el derecho
internacional; al grado al que dicha disposición pretenda hacerlo, constituye un claro
incumplimiento de las obligaciones internacionales relevantes.
Los países que entraron de manera voluntaria y soberana a los tratados no
pueden elegir cuáles obligaciones de los mismos van a obedecer y cuales van a
despreciar. Aún cuando se presenten reservas, está claramente establecido en el
derecho y la práctica internacional que dichas reservas no deben ser “incompatibles
con el objeto y el fin del tratado”. (Convención de Viena: Artículo 19).
Trinidad y Tobago ha ejercitado su derecho soberana a denunciar y retirarse
de la Convención. Sin embargo, ningún estado que se haya comprometido a un
tratado internacional, puede de buena fe rehusarse a cumplir las obligaciones que de
modo inequívoco se obligó a honrar durante el plazo de validez del tratado. Eso sería
una burla para el derecho internacional y, en el caso de los tratados de derechos
humanos, socavaría un régimen de preocupación internacional por el ser humano
como individuo que se remonta hasta al menos la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
El hecho de que esté surgiendo una clara tendencia por parte de los estados
del Commonwealth del Caribe en esta sombría dirección, con sus implicaciones para
la integridad y aceptación del sistema interamericano, es un tema de gran
preocupación.
Oliver Jackman
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario