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que, en la práctica, mientras que en el derecho tradicional ha habido una marcada
tendencia a buscar más bien una interpretación más restrictiva que le da la mayor
precisión posible a las obligaciones de los Estados Partes, en el derecho internacional de
los derechos humanos, de manera un poco distintiva, ha existido un énfasis claro y
especial sobre el elemento del objeto y fin del tratado, con el fin de asegurar una
protección efectiva (effet utile)2 de los derechos garantizados.
5.
Mientras que en el derecho internacional general los elementos para la
interpretación de los tratados evolucionó principalmente como lineamientos para el
proceso de interpretación por los Estados Partes mismos, los tratados de derechos
humanos, por su parte, han requerido una interpretación de sus disposiciones tomando
en cuenta la naturaleza esencialmente objetiva de las obligaciones asumidas por los
Estados Partes: dichas obligaciones buscan la protección de los derechos humanos y no
el establecimiento de derechos subjetivos y recíprocos para los Estados Partes. De ahí,
el especial énfasis en el elemento del objeto y fin de los tratados de derechos humanos,
de lo cual la jurisprudencia de los dos Tribunales regionales de Derechos Humanos – el
Interamericano y el Europeo – ofrecen un testimonio elocuente.
6.
La interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos ha sido
guiada por las consideraciones de un interés general superior u ordre public que
trasciende los intereses individuales de las Partes Contratantes. Tal como ha sido
indicado por la jurisprudence constante de los dos tribunales internacionales de
derechos humanos, esos tratados son diferentes a los tratados clásicos, incluyendo
concesiones y compromisos recíprocamente restrictivos; los tratados de derechos
humanos prescriben obligaciones de una naturaleza esencialmente objetiva,
implementadas de manera colectiva por medios de supervisión propios3. La rica
jurisprudencia sobre métodos de interpretación de los tratados de derechos humanos
ha mejorado la protección del ser humano a nivel internacional y ha enriquecido el
Derecho Internacional bajo el impacto del Derecho Internacional de Derechos
Humanos.
7.
La convergente jurisprudencia en este sentido ha generado el entendimiento
común, en los sistemas regionales (Europeo e Interamericano) de protección a los
derechos humanos, que los tratados de derechos humanos están dotados de una
naturaleza especial (como se distingue de los tratados multilaterales tradicionales); que
los tratados de derechos humanos tienen un carácter normativo, de ordre public; que
sus términos deben ser interpretados de manera autónoma; que en su aplicación uno
debe asegurar una protección efectiva (effet utile) de los derechos garantizados; que
las obligaciones ahí consagradas tienen una naturaleza objetiva y deben ser cumplidas
por los Estados Partes, que tienen el deber adicional común de ejercitar la garantía
113-173; C.H. Schreuer, "The Interpretation of Treaties by International Courts", 45 British Year Book of
International Law (1971) pp. 255-301; Ch. de Visscher, Problèmes d'interprétation judiciaire en Droit
international public, Paris, Pédone, 1963, pp. 9-264.
2
M.K. Yasseen, "L'interprétation des traités d'après la Convention de Vienne sur le Droit des Traités", 151
Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1976) p. 74; J.B. Acosta Estévez and A.
Espaliat Larson, La Interpretación en el Derecho Internacional Público y Derecho Comunitario Europeo,
Barcelona, PPU, 1990, p. 105, y cf. pp. 105-107.
3
A.A. Cançado Trindade, "The Interpretation of the International Law of Human Rights by the Two Regional
Human Rights Courts, in Contemporary International Law Issues: Conflicts and Convergence (Procedimientos
de la III Conferencia Conjunta ASIL/Asser Instituut, La Haya, julio 1995), La Haya, Asser Instituut, 1996, pp.
157-162 y 166-167.