-9- quien debiera en última instancia determinar la permisibilidad u otro de una reserva, o debe pronunciarse sobre su compatibilidad u otro con el objeto y fin del tratado en cuestión. 26. El presente sistema de reservas permite incluso reservas (no objetadas) que dificultan las posibilidades de acción de los cuerpos supervisores internacionales (creados por los tratados de derechos humanos), haciendo difícil el cumplimiento de su objeto y fin. Las arriba mencionadas Convenciones de Viena no solo no establecen un mecanismo para determinar la compatibilidad u otro de una reserva con el objeto y fin de un tratado específico22, pero – aún más grave – tampoco impiden ciertas reservas o restricciones formuladas (en la aceptación de la jurisdicción de los cuerpos de protección internacional)23 lo cual viene a dificultar la operación de los mecanismos de supervisión internacional creados por los tratados de derechos humanos en el ejercicio de la garantía colectiva. 27. El presente sistema de reservas, el cual recuerda a la antigua práctica panamericana, rescatada por el Tribunal Internacional de Justicia24 y las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de Tratados, por haberse cristalizado en las relaciones entre Estados, no de manera sorprendente aparece completamente inadecuado para los tratados cuyos beneficiarios finales son los seres humanos y no las Partes Contratantes. Definitivamente, los tratados de derechos humanos, volcados hacia las relaciones entre los Estados y seres humanos bajo su jurisdicción, no representa un sistema de reservas que lo vea desde una perspectiva esencialmente contractual y voluntaria, minando su integridad, permitiendo su fragmentación, dejando a discreción de las Partes mismas la determinación final del grado de sus obligaciones convencionales. 28. Dado que las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 no ofrecen ninguna indicación para una aplicación objetiva del criterio de compatibilidad u otro de una reserva con el objeto y fin de un tratado, al contrario, lo dejan para ser aplicado de manera individual y subjetiva por las Partes Contratantes mismas, de manera tal que, al final, solo el Estado que hace la reserva sabe bien el grado de las implicaciones de su reserva. A pesar de los esfuerzos en textos de expertos realizados con el fin de sistematizar la práctica de los Estados sobre este tema25, es difícil evitar la impresión 22 . Como ninguna de las arriba mencionadas Convenciones de Viena ni – antes de ellas – la mencionada Opinión Consultiva del Tribunal Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, define lo que constituye la compatibilidad u otro (de una reserva) con el objeto y fin de un tratado, la determinación es dejada a la interpretación de este último, sin que se haya definidos tampoco sobre quien debe caer dicha determinación, de qué manera y cuándo debe hacerse. Al momento de la adopción de esa Opinión Consultiva (1951), ni la mayoría de la Corte de la Haya, ni los Jueces disconformes en ese momento, previeron el desarrollo de la supervisión internacional de derechos humanos por los cuerpos convencionales de protección; de ahí las insuficiencias de la solución, en ese momento avanzada, y endosada años más tarde por las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de Tratados a los que se ha hecho referencia. 23 . Hay una diferencia entre una reserva stricto sensu y una restricción en el instrumento de aceptación de la jurisdicción de un cuerpo internacional de supervisión, aún cuando sus efectos legales son similares. 24 . La Opinión Consultiva del TIJ sobre las Reservas a la Convención contra Genocidio (1951) marcó el paso gradual, en el tema de reservas a los tratados, de la regla de unanimidad (de su aprobación por los Estados Partes), a la prueba de su compatibilidad con el objeto y fin del tratado. De manera general, la Convención de Viena incorporó la doctrina panamericana flexible sobre las reservas, según una tendencia en este sentido de la práctica internacional ya formada en la época; I.M. Sinclair, "Conferencia de Viena sobre el Derecho de Tratados”, 19 Derecho Internacional y Comparativo Trimestral (1970) pp. 47-69; y cf. Artículos 19-20 de la Convención de Viena. 25 . Cf., e.g., J.M. Ruda, "Reservations to Treaties", 146 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International

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