-14- "La referencia a la integridad de los tratados multilaterales es una alusión al retiro de reservas, que podría afectar la unidad del régimen de los tratados"53. 38. Se puede resaltar que los tratados de derechos humanos han de alguna manera sido separados en lo que se refiere a la denuncia y terminación y suspensión de la operación de los tratados; por lo tanto yo no veo ninguna razón epistemológica o jurídica por la cual no podría ser hecho también en relación con las reservas. Desde mi punto de vista, la concesión de la facultad de determinar la compatibilidad u otro de las reservas con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos a los cuerpos internacionales de supervisión mismos creados por dichos tratados, sería mucho más conformes con la naturaleza especial de estos últimos y con el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección54. 39. Hay todo un sentido lógico y común en la atribución de dicha facultad a esos cuerpos, como guardianes que son de la integridad de los tratados de derechos humanos, en lugar de abandonar dicha determinación a los Estados Partes Interesados mismos, como si fueran, o pudieran ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales55. Dicho sistema de determinación objetiva promovería el proceso de institucionalización progresiva de la protección internacional de derechos humanos56, así como la creación de un verdadero orden público internacional (ordre public) basado en el completo respeto a, y observación de los derechos humanos. Va siendo tiempo que el proceso actual de humanización del Derecho Internacional57 abarca también el dominio del derecho de los tratados, que tradicionalmente ha sido tan vulnerable ante las manifestaciones del voluntarismo de los Estados. 40. Es mi entender que, desde la perspectiva de una comunidad internacional con una institucionalización mínima, el sistema de reservas a los tratados, tal y como prevalece aún hoy en nuestros días, es rudimentario y algo primitivo. Hay una necesidad latente de desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad u otra de las reservas con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos, aunque se puede considerar necesario que para eso haya una disposición expresa en los futuros tratados de derechos humanos, o la adopción en ese sentido de protocolos a los instrumentos existentes58. 53 . Ibid., p. 208, y cf. pp. 216, 244 y 251 (sobre la “limitación” del alcance de reservas previas, llevando a su retiro). 54 . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 152-170. 55 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", 3 Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional – Castellón/España (1999) pp. 145-221. 56 . Para la concepción de derechos humanos como un “imperativo jurídico autónomo", cf. D. Evrigenis, "Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32. 57 . A.A. Cançado Trindade, "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brasil (2001) pp. 11-23. 58 . Como se sugirió en el arriba mencionado “Conclusiones Preliminares” de 1997 (párrafo 7) de la Comisión de Derecho Internacional; cf. ONU, Informe de la Comisión de Derecho Internacional... (1997), op. cit. supra n. (46), pp. 126-127.

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