-16- dominio de protección, con base en premisas fundamentalmente distintas a las que han guiado la aplicación de sus postulados a nivel puramente de las relaciones interestatales.60. 45. Por lo tanto, yo no estoy proponiendo aquí que el desarrollo del Derecho Internacional de Derechos Humanos sea realizado en detrimento del derecho de los tratados; mi entendimiento, completamente distinto, es en el sentido de que las normas del derecho de los tratados (tales como las establecidas en las dos Convenciones de Viena arriba mencionadas, que de por sí son de una naturaleza residual) puede enriquecerse en gran medida con el impacto del Derecho Internacional de Derechos Humanos, y desarrollar su aptitud para regular de manera adecuada las relaciones legales a niveles inter-estatales y intra-estatales, bajo los correspondientes tratados de protección. En el sostenimiento del desarrollo de un sistema de determinación objetiva – que nos parece completamente necesario – de la compatibilidad u otro de las reservas con el objeto o fin de los tratado de derechos humanos de manera específica, en que los cuerpos de protección internacional creados por dichos tratados jugarían un papel importante, no vemos ninguna amenaza a la “unidad” del derecho de los tratados. 46. Al contrario, es difícil que haya algo más fragmentador y subdesarrollado que el sistema actual de reservas de las dos Convenciones de Viena, razón por la cual sería completamente ilusorio asumir que, continuar aplicándolo como se ha hecho hasta ahora, estaría por lo tanto promoviendo la “unidad” del derecho de los tratados. La verdadera unidad del derecho de los tratados, dentro del marco del Derecho Internacional Público, estaría mejor servido por la búsqueda de mejoras en esta área, superando las ambigüedades, incertidumbres y lagunas del sistema actual de reservas, a través del desarrollo de un sistema de determinación objetiva (supra), de conformidad con la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. La unidad del Derecho Internacional Público mismo se mide más bien por su capacidad de regular las relaciones legales en diferentes contextos con igual adecuación y efectividad. 3. Consideraciones sobre la Denuncia de los Tratados. 47. Las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969 y 1986) determinan que un tratado que no contiene ninguna disposición sobre la denuncia no está sujeto a ser denunciado, salvo que se pueda establecer que la intención de las partes era admitir la posibilidad de denuncia y que esto último “puede estar implícito en la naturaleza del tratado" (artículo 56.1). Por lo tanto, las dos Convenciones de Viena abren el camino a tomar en cuenta la naturaleza o especificidad de ciertos tratados. Como ya se ha visto, la naturaleza especial de los tratados de un carácter humanitario (tales como los tratados de derechos humaos) ha sin duda sido tomado en cuenta y ha sido ampliamente reconocido. Por consiguiente, se han establecido ciertos límites con respecto a la denuncia de dichos tratados. 48. De hecho, las consideraciones básicas de humanidad han impregnado también las cláusulas de denuncia de ciertos tratados. Esto es aptamente ilustrado, v.g., por las disposiciones sobre denuncias de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre el Derecho Internacional Humanitario de 1949. Según esas disposiciones (artículo común 60 . A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", op. cit. supra n. (53), pp. 145-221.

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