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asumir las consecuencias de dicha no-comparecencia, considerándose incapaz de
refutar las pruebas presentadas74 y de defenderse. Lo que un Estado no tiene derecho a
hacer es ignorar una Sentencia que es claramente vinculante para el mismo, ya que
eso minaría los fundamentos mismos de la jurisdicción internacional, los cuales han
requerido tanto esfuerzo de las generaciones pasadas para ser construidos y
establecidos en esta parte del mundo.
70.
Habiendo sido siempre un fuerte partidario de la causa de la justicia
internacional, me siento obligado a establecer en el presente Voto Razonado que la
jurisdicción internacional no puede ser dejado a merced del capricho de los gobiernos,
usualmente bajo la presión de factores domésticos incoherentes, - y aquellos que no
tienen restricciones para minarlo deberán cargar con la responsabilidad histórica de
dicha deconstrucción. Me siento confiado de que Trinidad y Tobago no llegará a este
extremo.
71.
Trinidad y Tobago parece estar conciente de las limitaciones temporales y
materiales de la denuncia según el artículo 78 de la Convención Americana (supra), ya
que participó en los procedimientos ante la Corte después de eso, incluyendo una
audiencia pública del 10 de agosto de 2000 en el caso de Hilaire, más de un año
después de que su denuncia de la Convención Americana comenzara a tener efectos (a
partir del 26.05.1999). Lo que es un poco enigmático es su posterior y prolongada nocomparecencia – para no decir “desaparición" – ante la Corte después de sus
Sentencias sobre objeciones preliminares (supra), en su contra. La no-comparecencia
no abre de ningún modo el camino para el incumplimiento. Un Estado puede elegir no
aparecer ante la Corte, en cualquier etapa de los procedimientos, a su propio riesgo,
pero no puede ignorar la Sentencia de la Corte sin que su responsabilidad internacional
se vea por esa razón comprometida.
72.
La repentina no-comparecencia de Trinidad y Tobago ante la Corte, - o más bien
su desaparición de la misma, - es sin duda un hecho lamentable. Como mínimo no
promueve el estado de derecho a nivel internacional. Si pretende ser una notificación
previa de falta de cumplimiento con las decisiones de la Corte, entonces el Estado
demandado tiene fuertes motivos para estar preocupado, ya que la Ley no estará de su
lado. Esperamos que este no sea el caso. Pero si fuera así, entonces Trinidad y Tobago
estaría fuera del Derecho, incurriendo así en una violación adicional a la Convención
Americana.
73.
Aunque la no-comparecencia ha ocurrido algunas veces en los litigios
interestatales (por ejemplo, ante la Corte Permanente de Justicia Internacional [PCIJ] y
la Corte Internacional de Justicia [CIJ])75, no hay ninguna razón convincente por la cual
debiera ocurrir en los procedimientos de los casos de derechos humanos, oponiendo a
los estados a los individuos, la parte aparentemente más débil. Si al no comparecer el
Estado está anunciando un eventual incumplimiento con las decisiones del Tribunal,
deberá asumir las consecuencias jurídicas de su actitud, - y los demás Estados Partes
deberían reaccionar ante eso, en el ejercicio de la garantía colectiva que subyace a
74
. Sobre la práctica de este tema en particular, especialmente de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, cf. D. Rodríguez Pinzón, "Presumption of Veracity, Non-Appearance, and Default in the Individual
Complaint Procedure of the Inter-American System on Human Rights", 25 Revista del Instituto Interamericano
de Derechos Humanos (1998) pp. 125-148.
75
. Cf., e.g., P.M. Eisemann, "Les effets de la non-comparution devant la Cour Internationale de Justice", 19
Annuaire français de Droit international (1973) pp. 351-375.