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todos los tratados de derechos humanos. La no-comparecencia no afecta la condición
del Estado como parte en el caso; le guste o no, sigue siendo el Estado demandado en
el caso, aún in absentia.
74.
El artículo 68.1 de la Convención Americana es claro al determinar que “los
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Los Estados que no comparecen siguen siendo partes
en los casos en cuestión. Su deber de cumplimiento corresponde a un principio básico
de a ley sobre la responsabilidad internacional del Estado, fuertemente apoyado por la
jurisprudencia internacional, según la cual los Estados deberán cumplir con sus
obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).
75.
Es algo sorprendente ver que, conforme pasa el tiempo y el viejo ideal de la
realización de la justicia internacional gana terreno (como, por ejemplo, con el reciente
establecimiento del Tribunal Penal Internacional, según una propuesta originalmente
presentada por Trinidad y Tobago en las Naciones Unidas), algunos Estados continúan
resistiéndose a los medios más perfeccionados de arreglo de disputas a nivel
internacional, eso es, a un arreglo judicial76 (como lo ilustra, de manera irónica, la
posición de Trinidad y Tobago en los casos arriba mencionados dentro del sistema
interamericano de derechos humanos).
76.
El precedente – entre otros – establecido por los Estados Unidos, de “retiro” y
no-comparecencia ante la CIJ, después de una Sentencia adversa para ellos sobre
objeciones preliminares (en 1984) en el caso de Nicaragua versus Estados Unidos, sería
un muy mal ejemplo a seguir por Trinidad y Tobago. En esa ocasión, Estados Unidos
fue objeto de muchas críticas de diferentes partes de la comunidad internacional,
incluyendo algunos de sus más distinguidos juristas (como el difunto Keith Highet77),
por su perjuicio al estado internacional de derecho. En las palabras de K. Highet, la
estrategia de no-comparecencia "puede también fracasar”, y
"podría sufrir un retraso, una vez que lo absurdo e inutilidad
general que representan sean percibidos correctamente. (...) Las fuerzas
negativas minando el desarrollo progresivo del derecho internacional –
falta de producción, falta de cooperación y no-comparecencia - (...)
serán ahora vistas por lo que realmente son "78.
77.
En la misma línea de pensamiento, se agregó luego, en otros comentarios, que
el comportamiento desafiante de los Estados Unidos de retirarse de ese caso y no
comparecer más en sus procedimientos ante la CIJ
"parece ser no solo injurioso a la eficacia de la competencia
obligatoria según el artículo 36.2, pero también dañino al desarrollo de la
76
. Ch. de Visscher, Aspects récents du droit procédural de la Cour Internationale de Justice, Paris, Pédone,
1966, pp. 204-205.
77
. De quien guardo un buen recuerdo, en las reuniones que sostuvimos en Río de Janeiro mientras él era
miembro del Comité Jurídico Interamericano (CJIA), en especial de un panel en el que participamos ambos,
junto con Daniel Bardonnet, en uno de los Cursos anuales de Derecho Internacional organizado por el CJIA,
precisamente sobre el arreglo pacífico de las disputas internacionales; lamentablemente, las transcripciones
de ese memorable panel nunca fueron publicados.
78
. K. Highet, "Evidence, the Court and the Nicaragua Case", 81 American Journal of International Law (1987)
p. 56.