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juridicidad internacional. Dicha juridicidad no podrá desarrollarse
mientras los estados estén inclinados a colocarse a sí mismos sobre la
ley"79.
78.
Es este el triste ejemplo que realmente quiere seguir Trinidad y Tobago? Me
costaría trabajo creerlo. Cómo se vería eso en los ojos de las futuras generaciones de
sus propios juristas? Las expectativas de las nuevas generaciones de juristas siempre
son elevadas – esperando poder tener éxito en corregir los errores de sus antecesores,
- mientras que, por el otro lado, los políticos (también llamados de manera un poco
elegante “tomadores de decisiones”) se ven iguales en todas partes del muerdo, y no
parece haber ninguna razón de peso para esperar mucho de ellos.
79.
No solo se ven igual en todas partes, sino que además se han visto igual a lo
largo de todos los tiempos. Hace más de tres siglos antes de nuestros tiempos, en su
publicación Nicomachean Ethics, Aristóteles no podía ocultar o disimular su
preocupación en cuanto a lo que estarían pensando los políticos o las decisiones que
estaban a punto de tomar80. En el siglo XIII, en su Tratado de la Ley, Tomás de Aquino
se preguntaba si el recta ratio podría ser aprendido por los que ostentan el poder81.
Sería difícil negar que, con excepciones extremadamente raras, los políticos, siempre y
en todo lugar, han parecido mucho más interesados en obtener y retener el poder (por
el poder mismo), que en garantizar la observancia de los derechos humanos de los
gobernados por ellos o los que se supone que deben representar.
80.
Los Estados que, en la historia de las sentencias internacionales, se han
“retirado” de procedimientos contenciosos iniciados en su contra (especialmente
después de una decisión inicial del Tribunal contra ellos), han adoptado un
“comportamiento de auto-juzgamiento”, dañino para el estado internacional de derecho
y, por último, para ellos mismos, para su propia reputación, ya que
"Un Estado que sea juez de su propia causa es un defensor
alegando una ilusión de la cual no se obtiene ninguna respuesta clara"82.
81.
De hecho, la no-comparecencia se establece en el artículo 53 del Estatuto de la
CIJ, su raison d'être siendo asegurar que la Corte cumpla con sus funciones cuando una
de las partes no aparece ante él; el Estado que no comparece continúa siendo una de
las partes del caso, y sigue estando completamente obligado por la decisión emitida por
la Corte83 (como si hubiese aparecido ante la Corte). Esto es lo que resulta también del
79
. G.L. Scott and C.L. Carr, "The ICJ and Compulsory Jurisdiction: the Case for Closing the Clause", 81
American Journal of International Law (1987) p. 66. Para mi propia crítica de ese desafío, cf. A.A. Cançado
Trindade, "Nicarágua versus Estados Unidos (1984-1985): Os Limites da Jurisdição `Obrigatória' da Corte
Internacional de Justiça e as Perspectivas da Solução Judicial de Controvérsias Internacionais", 37-38 Boletim
da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1983-1986) pp. 71-96.
80
. Cf. Aristóteles, Ética Nicomaquea - Política, Mexico, Edit. Porrúa, 2000; libro I, sección XIII, p. 15; libro
VIII, sección XI, p. 112; libro X, sección IX, pp. 144-146.
81
. Cf. Tomás de Aquino, Tratado de la Ley - Tratado de la Justicia - Gobierno de los Príncipes, Mexico, Edit.
Porrúa, 2000, pp. 35, 50 y 76-77.
82
. J.B. Elkind, Non-Appearance before the International Court of Justice - Functional and Comparative
Analysis, Dordrecht, Nijhoff/Kluwer, 1984, pp. 169 y 206.
83
. S.A. Alexandrov, "Non-Appearance before the International Court of Justice", 33 Columbia Journal of
Transnational Law (1995) n. 41, pp. 41-44, 60, 63 y 68.