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85.
Me gustaría concluir este Voto Razonado en el presente caso de Caesar en un
tono positivo, con una expresión de apoyo para la presente Sentencia en absentia de la
Corte Interamericana, con respecto en especial a dos aspectos restantes que creo
conveniente retomar aquí. Primero, la Corte ha admitido de manera expresa y correcta
en el presente caso de Caesar que, bajo ciertas circunstancias, la existencia de una ley
(tal y como la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago), abiertamente
incompatible con las disposiciones relevantes de la Convención Americana (artículo 5.1
y 2) puede per se constituir – debido a su naturaleza y efectos – una violación de está
última88. En apoyo a este punto de vista, me gustaría referirme a mis argumentos, en
este sentido, en mi Voto Disidente en el caso de El Amparo, respecto a Venezuela
(Sentencias sobre Reparaciones, del 14.09.1996), así como en mi Voto Disidente en el
caso de Caballero Delgado y Santana, respecto a Colombia (Sentencia sobre
reparaciones, del 29.01.1997), - lo cual no considero necesario reiterar de manera
literal en el presente.
86.
Segundo, y más importante, en la presente Sentencia en el caso de Caesar, la
Corte ha reconocido de manera correcta que la prohibición de la tortura así como de
otros tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, ha entrado al dominio del jus
cogens. Las penas corporales, tales como la examinada en el cas d'espèce, es per se
una violación de la Convención (artículo 5(1) y (2)) y de las normas perentorias del
derecho internacional (párrafos 70, 88 y 100). En varios de mis Votos Individuales
presentados en esta Corte, he resaltado la relevancia del creciente contenido material y
alcance del jus cogens. La presente Sentencia está incluida en esta construcción
jurisprudencial evolutiva tranquilizadora.
87.
Así, en su histórica Opinión Consultiva n. 18 sobre La Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana
de manera significativa sostuvo que el principio fundamental de equidad y nodiscriminación arriba mencionado, en la presente etapa de evolución del Derecho
Internacional “ha ingresado al dominio del jus cogens"; sobre dicho principio, que
“impregna todo orden legal", - la Corte correctamente agrega, - "descansa todo el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional"89. Adicionalmente, la
Corte se refirió a la evolución del concepto del jus cogens, transcendiendo el ámbito
tanto del derecho de los tratados y del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, para alcanzar así el derecho internacional general y los propios fundamentos
del orden jurídico internacional90.
88.
En apoyo a este punto de vista, en mi Voto Concurrente a ese pronunciamiento
de la Corte (Opinión Consultiva n. 18), después de resumir la historia de la entrada del
jus cogens al universo conceptual del derecho internacional, sostuve que
"La emergencia y consagración del jus cogens en el Derecho
Internacional contemporáneo atienden a la necesidad de un mínimo de
verticalización en el ordenamiento jurídico internacional, erigido sobre
pilares en que se fusionan lo jurídico y lo ético. (...)
88
. Párrafos 73-74 y 93-94 de la presente Sentencia.
89
. Párrafo 101, y cf. párrafos resolutivos números 2 y 4 de la Opinión Consultiva n. 18.
90
. Párrafos 98-99 de la Opinión Consultiva n. 18.