-6- violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. Finalmente, la Corte considera que, si bien la denuncia de un instrumento internacional es un derecho de los Estados Partes en él, en los tratados de derechos humanos, debido a su especial naturaleza, esa denuncia afecta como un todo al sistema internacional o regional de derechos humanos de que se trate, lo cual, en este caso particular, justifica una gestión de parte de la Asamblea General de la Organización tendiente a obtener que Trinidad y Tobago reconsidere dicha decisión6. No hubo ningún pronunciamiento de la Asamblea General al respecto. 7. La pregunta que cabe hacerse es: ¿cómo es posible que esto suceda si en la Carta de la OEA, en su capítulo II denominado Principios, en su artículo 3.L, se establece que “Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”?7 Además, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Declaración de la Ciudad de Québec emitida en el año 20018, expresaron que su “compromiso de asegurar el pleno respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales se basa en principios y en convicciones compartidos”, y apoyaron, lo mismo que ha hecho la Asamblea General en reiteradas ocasiones, “el fortalecimiento y perfeccionamiento de la eficacia del sistema interamericano de derechos humanos, que incluye la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”9. 8. Pero, además, cabe preguntarse también ¿por qué razón el artículo 65 de la Convención Americana, que señala la obligación de la Corte de informar a la Asamblea General de la OEA de los incumplimientos de sentencias, no incluyó un procedimiento y una institución dentro de la organización, que tuviera la responsabilidad de implementar tal disposición? 9. La pertinencia de estas preguntas es aún mayor si, como se ha debidamente fundamentado, el texto de la Convención Americana se basó, en muchos aspectos, en el del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, que en su artículo 46 dispone lo siguiente: Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias 1 Las Altas partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios que sean partes. 6 Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, OEA/Ser.L/V/III.43 Doc. 11, págs. 35, 36 y 37. 7 O.E.A. Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993. 8 Tercera Cumbre de las Américas, Declaración de la Ciudad de Quebec, 20-22 de abril de 2001. 9 O.E.A. AG/RES. 1925 (XXXIII-O/03) “Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas”, Resolución aprobada en la cuarta session plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003.

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