localidad alejada de la ciudad de Lima, por lo que se encontraba
físicamente impedido de accionar contra ella y que la resolución de pase
a retiro se aplicó con efecto retroactivo vulnerando de tal modo las
garantías del debido proceso.
13.
En relación con las actuaciones adelantadas en la
Jurisdicción militar, la peticionaria señala que se inició el procedimiento
contra la víctima el 6 de enero de 1997 por la comisión de supuesto
delitos tipificados en el Código de Justicia Militar. Manifiesta que el
Consejo Superior de Guerra lo condenó como "autor y responsable del
delito de negligencia" a la pena de 16 meses de prisión efectiva,
mediante sentencia de 29 de noviembre de 1996. Posteriormente tal
resolución fue anulada por el propio Consejo Supremo de Justicia Militar.
La nueva sentencia dictada por el Consejo Superior de Guerra
Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército el 15 de diciembre de
1997, lo condenó por delito de desobediencia, contra el deber y dignidad
de la función, falsedad, negligencia y abuso de autoridad". Es sobre esta
sentencia que se pronunció posteriormente, el 30 de junio de 1998, el
Consejo Supremo de Justicia Militar, condenándolo por el delito de
desobediencia a la pena de veintiocho meses de prisión, que le fue
notificada a su pedido el 18 de enero de 1999.
14.
Manifiesta al respecto que el delito de desobediencia
previsto en el artículo 158 del Código de Justicia Militar dispone que
"cometen desobediencia los que dejan de cumplir con una orden del
servicio sin causa justificada". La peticionaria sostiene que existió una
"orden de servicio" y por ello los actos realizados por el Sr. Rosadío
Villavicencio fueron realizados en estricto cumplimiento de la misma.
15.
Con relación al proceso llevado en el fuero ordinario, la
peticionaria indica que tanto a la víctima como a los otros coinculpados
se les abrió instrucción por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes
en agravio del Estado. Manifiesta que durante la investigación judicial, la
declaración del Sr. Rosadío Villavicencio sobre el llamado "Plan Angel"
fue corroborada por sus inculpados militares y su superior jerárquico,
Coronel (EP) Emilio Murgueytio, quien intervino en calidad de testigo.
Asimismo alega que su hijo dedujo la excepción de Naturaleza de
Acción, en virtud de que los hechos que se le imputaban no eran
justiciables penalmente.2 El Juez del proceso declaró infundada la
2 El artículo 5 del Código de Procedimientos Penales establece: "Contra la acción penal
pueden deducirse las excepciones de naturaleza de juicio, naturaleza de acción(...).
La de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una
substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal. La de naturaleza de
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