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de pago de reparaciones y, por tanto, el pago de las mismas debió ser cumplida a
los seis meses de su emisión, por lo que los intereses moratorios deben ser
computados desde que se cumplió dicho plazo.
22.
El escrito de 19 de enero de 2006, recibido el 25 de los mismos mes y año,
mediante el cual la Comisión Interamericana se refirió a la consulta realizada por el
Estado (supra Visto 20), y manifestó que los intereses moratorios deben ser
computados desde el vencimiento del plazo de 6 meses a partir de la notificación de
la Sentencia de la Corte de 31 de enero de 2001.
23.
El escrito de 10 de enero de 2006, recibido el 26 de los mismos mes y año,
mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur comunicó que el 31 de
diciembre de 2005 había recibido del Estado la cantidad de S/ 517.496, 20 nuevos
soles, mismos que imputó al pago de los intereses adeudados en primer lugar y
luego al capital, según el artículo 1257 del Código Civil peruano, que otorga al
acreedor la facultad de imputación al pago parcial de los intereses, y en razón de la
discordancia con el Estado al respecto. Asimismo, considera que el monto por
intereses moratorios asciende a S/152.523,84 nuevos soles, equivalentes a US$
44.859,95, puesto que los mismos deben computarse desde el 1 de agosto de 2001
hasta el 25 de septiembre de 2005. No obstante, el Estado pretende reconocer
intereses legales únicamente por la suma de S/ 44.000,90 nuevos soles, con base
en el cómputo de los mismos a partir de que el juzgado peruano comunicó al
Ministerio de Justicia que pagase a los magistrados los salarios caídos y demás
prestaciones en el año 2003.
24.
El escrito de 19 de enero de 2006, recibido el 26 de los mismos mes y año,
mediante el cual la señora Delia Revoredo Marsano de Mur comunicó que la semana
anterior había recibido la cantidad de S/ 45.749,06, equivalente a US$ 13.455,76,
que imputó al monto de los intereses debidos.
25.
El escrito de 31 de enero de 2006, mediante el cual la señora Herlinda
Ibáñez viuda de Aguirre Roca reiteró su desacuerdo respecto del monto de los
intereses legales generados por la mora en que ha incurrido el Estado, debido a que
éste pretendía considerar que el periodo moratorio se inicia en el año 2003 y no
desde el plazo perentorio que señala la sentencia de la Corte y, por ese motivo, no
había aceptado el cheque que el Estado le ofreció. Por otro lado, informó que el
Perú, recién en 2005 le había abonado el equivalente a una tercera parte de la
suma indemnizatoria (S/ 322.000,00 nuevos soles) y que en diciembre de 2005 se
le había cancelado el saldo adeudado, quedando pendiente el pago de los intereses
legales generados por la mora incurrida. Por ultimo, reiteró su solicitud de que la
Corte aclare al Estado que los intereses se deben contabilizar a partir del mes de
agosto de 2001 y de esa manera se mantenga el valor de la indemnización y de su
poder adquisitivo.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28
de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
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