3 demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, así como en la lista definitiva de testigos y peritos presentada por la Comisión Interamericana. 8. Que el Estado no formuló observaciones a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por la Comisión y los representantes (supra Visto 8). 9. Que en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes1. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. 10. Que en cuanto a las personas ofrecidas como testigos y peritos, propuestas por la Comisión y por los representantes, cuya declaración o comparecencia no han sido objetadas por el Estado, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba. 11. Que es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a la consideración de la Corte, teniendo en consideración que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Además, es necesario que esa atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de testimonios y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de los testimonios y dictámenes. * * * 12. Que tanto la Comisión Interamericana como los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Magdalena Perpuac Mejía en el escrito de demanda y el escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente (supra Visto 1 y 2). Al respecto, la Comisión Interamericana indicó en su lista definitiva de testigos y peritos que dicha declaración podría ser rendida ante fedatario público (affidávit) (supra Visto 5). No obstante, los representantes indicaron, una vez vencido el plazo que tenían para ello, que la testigo Magdalena Perpuac Mejía no estaría en disponibilidad 1 Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando undécimo; Caso Castañeda Gutman vs Mexico. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de noviembre de 2007, considerando noveno; y Caso Valle Jaramillo y Otros vs Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de noviembre de 2007, considerando octavo.

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