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f)
se solicita a la Corte que requiera al Estado la “agilización” de la investigación
de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2004, el 30 de agosto de 2004, el 1 de
junio de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, así como la adopción sin demora de
las medidas de protección ordenadas a favor del señor Ramírez Hinostroza y de su
familia, requiriendo que sean brindadas de forma eficaz.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 21 de enero de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[…]
5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo
que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las
medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de
sesiones.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños
irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
1
Cfr. Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, Considerando cuarto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, Considerando
cuarto; y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, Considerando cuarto.
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