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de tortura y violencia sexual y los programas de capacitación y formación para
funcionarios públicos encargados de la aplicación de estas medidas, teniendo en cuenta
los estándares internacionales”. También ofreció el peritaje de Ana María Mendieta
Trefogli, quien se referirá, “desde una perspectiva de género[, a…] los avances en las
medidas legislativas y protocolos para la investigación de actos de tortura y violencia
sexual y a los programas de capacitación, formación y educación para los funcionarios
estatales en derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de
los derechos de la mujer”.
46. La Comisión no formuló observaciones a la lista definitiva presentada por el
Estado. Por su parte, los representantes manifestaron que la Corte no debía admitir el
peritaje del señor Federico Javier Llaque Moya, con base en el artículo 48.1.c del
Reglamento de la Corte, en virtud de que poseería una “relación de subordinación [con
el Estado] que afecta su imparcialidad”, pues el mismo se desempeñaba, “desde [el
año] 2009 y hasta el momento de ser propuesto”, como Asesor de la Procuraduría
Especializada para Delitos de Terrorismo, entidad que se encarga de la defensa jurídica
del Estado. Asimismo, los representantes señalaron que la Corte ya se pronunció
respecto al ofrecimiento del señor Llaque Moya como perito por parte del Estado en el
caso J Vs. Perú. Agregaron que, si bien el señor Llaque Moya recientemente se
desvinculó de la Procuraduría de Terrorismo, “la recusación subsiste, ya que al haber
laborado por varios años en la defensa del Estado peruano, el señor [Llaque] Moya no
cuenta con la imparcialidad necesaria para desempeñar el cargo para el que se le ha
propuesto”.
47. En relación a los peritajes a cargo de Moisés Valdemar Ponce Malaver y Ana
María Mendieta Trefogli, los representantes alegaron que ambos peritajes propuestos
“tienen el mismo objeto, [… por lo que] solicita[ron] a la […] Corte que evalúe este
hecho a la luz del principio de economía procesal [a] la hora de decidir acerca de la
pertinencia de las declaraciones mencionadas”.
48. En sus observaciones a la recusación planteada en su contra, el señor Llaque
Moya confirmó haber prestado servicios como abogado en la Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de Terrorismo hasta el 31 de diciembre de 2013, no obstante,
destacó que “los Procuradores y sus abogados ejercen su función con capacidad de
decisión libre y autónoma”, de conformidad con el principio de “Autonomía Funcional”.
Asimismo, señaló que, en el ejercicio de dicho cargo, “dependía administrativamente
del Ministerio del Interior, y no del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de la
cual depende la Procuraduría Supranacional, la cual [lo] propuso […] como perito. […]
Por tanto, [sostuvo que] no es correcto afirmar que [tenía] relación funcional de
subordinación con la Procuraduría Pública Supranacional […]”. Por otro lado, afirmó,
entre otros, que “al participar en la pericia solicitada no tendr[á] beneficio personal
alguno” ni se verá comprometido su deber de objetividad, pues no tiene “interés
directo alguno que afecte [su] imparcialidad […]”.
49. En primer lugar, el Presidente recuerda que, en el Caso J Vs. Perú, mediante
Resolución de 16 de abril de 2013, el Presidente en ejercicio del Tribunal ya se
pronunció respecto de la aplicabilidad a la situación del señor Llaque Moya, de la causal
de recusación establecida en el artículo 48.1.c del Reglamento. En esa ocasión, el
Presidente en ejercicio determinó que “la labor […] que realiza[ba] el señor Llaque […]
m[ostraba] una relación de subordinación con el Perú que p[odría] afectar su
imparcialidad para rendir un peritaje […]”. Asimismo, estableció que “para efectos de
los procesos ante este Tribunal, resulta irrelevante que la Procuraduría de Terrorismo
dependa del Ministerio del Interior, mientras que la Procuraduría Supranacional,