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Se remitió a lo expresado sobre este punto en la excepción de falta de agotamiento
de los recursos internos. Sostuvo, además, que no es verdad que exista un
prejuzgamiento de la Corte en relación con los mismos hechos que motivaron la
demanda, porque si bien la Corte ha “establecido un precedente en un caso similar
pero distinto del caso 10.009”, el que nos ocupa “configura una situación
completamente diferente” de la planteada por el Estado. La consideración de un
caso con base en hechos similares a los de otro ya decidido no puede alterar la
objetividad o discrecionalidad de la Corte.
53.
La Corte ha señalado ya (supra, párr. 43) que la demanda en el presente caso
se refiere a personas diferentes de las consideradas en el caso Neira Alegría y otros.
54.
Por lo expuesto anteriormente, la Corte resuelve desestimar la quinta
excepción preliminar.
IX
CADUCIDAD
Cuarta Excepción
55.
La cuarta excepción opuesta por el Estado se refiere a la “caducidad del
petitorio”.
56.
La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado:
a)
en la denuncia no se indicaron los recursos interpuestos en el derecho
interno, y sólo después de tres años, el 14 de febrero de 1990, los
peticionarios mencionaron haber interpuesto la acción de hábeas corpus; y
b)
la denuncia fue presentada extemporáneamente. Al respecto, el Estado
hace referencia a dos fechas: la primera, los días 18 ó 19 de junio de 1986,
cuando ocurrieron los hechos en El Frontón, y la otra, el 7 de junio de 1990,
en que la Comisión requirió por última vez al Estado información sobre el
agotamiento de los recursos internos. Al respecto, “si se toma los días 18 ó
19 de junio de 1986, como fecha de inicio del plazo, teniendo en cuenta que
la denuncia no señala la situación excepcional de imposibilidad o impedimento
para hacer uso de recursos internos, la petición resulta extemporánea por
cuanto la Comisión Interamericana recibió la denuncia recién el 27 de abril de
1987”.
En la audiencia pública el Estado reiteró que la denuncia fue
formulada cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 38
del Reglamento de la Comisión.
Asimismo, indicó que “si se toma el 7 de junio de 1990 como fecha de inicio
del plazo, ya que la Comisión Interamericana no tenía definida hasta esa
oportunidad el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de
Jurisdicción interna, la denuncia -con mayor razón- resulta extemporánea”.
57.
La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión como se indica enseguida:
a)
después de nueve años de iniciada la tramitación del caso, el Estado
no puede alegar que los peticionarios no señalaron los recursos que habían
promovido en la jurisdicción interna.
El recurso de hábeas corpus fue
interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera y se tramitó ante el Primer