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Juzgado de Instrucción del Callao, y el Estado conocía la existencia y la
tramitación del mismo. En consecuencia, el Estado estaba debidamente
informado de que los peticionarios, al presentar la denuncia, habían
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según el artículo
46.1.a) de la Convención Americana;
b)
el Estado formuló diversas apreciaciones derivadas de una aparente
confusión conceptual sobre la forma en que deben contarse los plazos e
incurrió en una contradicción al aludir a la presentación extemporánea de la
denuncia. El 26 de junio de 1986 la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso
un recurso de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao
en favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera con motivo de la falta
de noticias sobre el paradero de ambas personas, recurso que fue declarado
improcedente el 27 de junio de 1986. Luego de otras instancias, el 28 de
octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales declaró que
permanecía inalterable la decisión adversa al hábeas corpus. Por ende, se
abrió la posibilidad de que los peticionarios acudiesen a la Comisión
Interamericana. Fue así que éstos presentaron la denuncia el 27 de abril de
1987, dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. El
19 de mayo del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes
pertinentes de dicha denuncia.
c)
aun cuando se solicitó al Estado, en varias ocasiones, información
sobre los casos Durand y Ugarte y Neira Alegría y otros, aquél se abstuvo de
responder hasta el 29 de septiembre de 1989 e indicó que los hechos
relativos a esos casos se encontraban sujetos a proceso judicial ante el fuero
privativo militar y que, por ende, no se había agotado la jurisdicción interna.
El Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina inició un proceso
para determinar la posible responsabilidad del personal de Marina que
participó en la debelación. El 6 de julio de 1987 se sobreseyó la causa y se
determinó que no existía responsabilidad de los encausados, decisión que fue
confirmada el 16 de los mismos mes y año. Dicho proceso fue reabierto y
concluyó definitivamente el 20 de julio de 1989. De lo anterior se desprende
que cuando el Estado presentó información a la Comisión, en septiembre de
1989, ya no existía proceso alguno destinado a identificar a las personas
desaparecidas o a determinar la responsabilidad por las violaciones cometidas
durante el develamiento del motín; y
d)
el Estado está impedido para plantear la presente excepción, no sólo
por haber transcurrido en exceso el “plazo razonable” para oponerla, sino
también porque quebrantó el principio de buena fe al cambiar frente a la
Corte la posición que mantuvo durante el procedimiento ante la Comisión.
Cuando el Estado presentó informaciones a ésta, señaló la existencia de
procedimientos pendientes y no se refirió a los hechos denunciados ni a la
supuesta inadmisibilidad de la denuncia, por lo que ahora no puede aducir la
inobservancia del plazo fijado en el artículo 46.1.b) de la Convención.
Durante la audiencia pública la Comisión indicó que el Estado había formulado
excepciones contradictorias, ya que por un lado alegó que no se agotaron los
recursos de la jurisdicción interna y por otro adujo la caducidad de la acción.
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En cuanto a la caducidad que sostiene el Estado, la Corte observa que este
alegato contradice lo expresado acerca del agotamiento de los recursos internos;