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sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y
resuelta por la Comisión u otro Organismo Internacional Gubernamental [en]
que sea parte el Estado aludido”. En este caso la Comisión “ha dejado de ser
una instancia deliberante, una instancia de investigación, una instancia de
discusión y una instancia de decisión”, ya que carece de facultades para ello
de acuerdo con la disposición mencionada.
Agregó que la Comisión
interrumpió la tramitación del presente caso en 1990, con el objeto de
esperar la decisión final de la Corte en el caso Neira Alegría y otros, sin tomar
en cuenta los principios de celeridad y economía procesal.
63.
La Corte sintetiza, como a continuación se indica, los argumentos de la
Comisión sobre la excepción que aquí se analiza:
a)
el Estado opuso varias excepciones relativas a los mismos puntos. El
Estado mencionó el incumplimiento por parte de la Comisión de los trámites
de arreglo amistoso en el caso Neira Alegría y otros, y no en el presente caso,
como correspondía hacerlo. Teniendo en cuenta la identidad de los hechos en
los casos Neira Alegría y otros y Durand y Ugarte, la Comisión propuso al
Estado peruano, el 14 de febrero de 1995, iniciar el procedimiento de solución
amistosa, mediante el pago de una indemnización compensatoria a los
familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. Sin embargo, el
Estado no respondió a este planteamiento. Si el Estado estaba interesado en
una solución amistosa, pudo haberla solicitado, de conformidad con el artículo
45.1 del Reglamento de la Comisión; y
b)
la excepción de duplicidad de procedimientos es improcedente. El
presente caso no se encuentra pendiente de otro arreglo ante una
“organización internacional gubernamental” de la que sea parte el Estado, ni
constituye la reproducción de una denuncia pendiente o ya resuelta por la
Comisión o por otro organismo internacional del que sea parte el Estado
peruano.
64.
En lo que se refiere a la solución amistosa, este Tribunal recuerda lo señalado
en otras ocasiones, en el sentido de que la Comisión tiene facultades discrecionales,
aunque de ninguna manera arbitrarias, para promover la solución amistosa de un
asunto, valorando si resulta conveniente o adecuado dicho procedimiento en
beneficio del respeto a los derechos humanos8. En el presente caso, la Comisión
acreditó que mediante nota del 14 de febrero de 1995 promovió el arreglo amistoso
a través de un pago indemnizatorio a favor de los familiares de los señores Durand
Ugarte y Ugarte Rivera, pero no recibió respuesta alguna del Estado.
65.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 46.1.a) de la
Convención, este Tribunal se remite a lo señalado al resolver la primera excepción
(supra, párrs. 37 y 38), y considera que no se presentó duplicidad de
procedimientos.
66.
Por ello, la Corte desestima la sexta excepción preliminar.
8 Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís,
Excepciones Preliminares, supra 33, párr. 50; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 33,
párr. 48 y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, supra 34, párr. 26.