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antecedió a la recepción del informe pues, mientras la primera ingresó a la Corte el 3
de junio de 1991, el segundo llegó a la Secretaría de la Corte el 7 de junio.
La norma reglamentaria citada no debe ser aplicada de manera tal que desvirtúe el
propósito y el objeto de la Convención. Es un principio comúnmente aceptado que el
sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser
sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad
y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los
procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre
la justicia y la seguridad jurídica.
Otra cosa muy distinta es, por supuesto, la consideración del efecto que sobre el
plazo produjo la circunstancia de que la Comisión la hubiera retirado para
presentarla mucho tiempo después, punto que se analizará en su oportunidad.
V
43.
La Corte examinará las excepciones planteadas por el Gobierno en el presente
caso.
44.
Las tres primeras excepciones se fundamentan en el retiro del caso por la
Comisión después de haberlo introducido ante la Corte. En consecuencia, estas tres
excepciones deberán ser tratadas conjuntamente.
45.
En la primera excepción, llamada por el Gobierno “incompetencia de la
Comisión”, dice éste que “[l]a demandante perdió competencia para conocer del caso
a partir del 30 de Mayo de 1991, fecha de su sometimiento a la Corte, luego, todos
sus actos posteriores tendientes a reasumir competencia y a pretender enmendar
sus propios errores, son nulos porque tuvieron su origen en una injusta decisión de
retiro del caso”.
Al respecto la Comisión manifestó:
[. . .] la protección del equilibrio procesal y especialmente del derecho de
defensa de los estados, es el requisito fundamental del procedimiento a que
aludimos. En el presente caso, la Comisión hizo todo lo necesario —incluyendo
la reapertura del trámite a pedido del gobierno peruano— para garantizar el
ejercicio más irrestricto de ese derecho. La decisión de acceder al pedido del
gobierno (sic) peruano no implicó que se admitiera ningún vicio procesal, pero
sí obedeció a la necesidad de subsanar cualquier irregularidad que pudiera
haber existido en el procedimiento y de preservar el derecho de defensa del
Gobierno.
[. . .]
La competencia de la Comisión no había caducado cuando se resolvió
reabrir el trámite del caso Cayara, ya que no se había consumado ni
perfeccionado la transferencia de competencia en favor de la Corte. Dicha
transferencia opera, no cuando la Comisión envía el caso, sino cuando la Corte
lo recibe y le da el trámite que ordena la Convención. Como lo demuestra el
expediente, al momento del retiro del caso, la Corte no había comenzado a
tramitarlo.