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[. . .]
Es importante destacar que el Gobierno no fue perjudicado con el
retiro y reapertura del trámite del caso. Serían en todo caso los peticionarios
los afectados, ya que la medida adoptada suponía el reexamen de una decisión
que les había dado la razón, con el consiguiente retraso a una efectiva y
pronta protección a la que tienen derecho de acuerdo a la Convención. Con
esta excepción el Gobierno del Perú pretende calificar de ilegal una acción que
no le produjo daño procesal alguno, sino por el contrario, le benefició al
otorgarle nuevas oportunidades de defensa. A esta excepción de caducidad de
la demanda cabe aplicar el aforismo pas de nullité sans grief (no hay nulidad
sin daño).
48.
El retiro de la demanda no está regulado de manera expresa en la Convención
o en los Estatutos o Reglamentos de la Comisión y de la Corte, pero esto no significa
que sea inadmisible. Los principios generales del derecho procesal permiten que la
parte demandante pueda solicitar al tribunal que no se tramite su demanda, cuando
todavía no ha iniciado el conocimiento del asunto, el cual comienza, generalmente,
con la notificación a la contraparte. Tanto más cuanto que el fundamento inicial de
la jurisdicción de la Corte, al tenor de lo previsto en el artículo 61.1 de la
Convención, radica en la voluntad de la Comisión o de los Estados Partes.
49.
La notificación formal de la demanda en un asunto contencioso ante la Corte
no opera de manera automática sino que exige un examen preliminar del Presidente
para verificar si se han cumplido los requisitos esenciales de la instancia. Así lo ha
establecido de manera expresa el artículo 27 del Reglamento vigente, que recogió la
práctica reiterada que se había seguido con anterioridad.
50.
El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse
comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable
en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las
hipótesis en las que ya está entablada la controversia ante la Corte, casos en los que
la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede
hacerse libremente, pues “[l]a Corte podrá, teniendo
en cuenta las
responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso”
(numeral 3).
51.
En el caso sub judice la solicitud de retiro por parte de la Comisión se produjo
con anterioridad a que el Presidente de la Corte pudiese efectuar el examen
preliminar de la instancia y, por tanto, que estuviese en posibilidad de ordenar la
notificación de la misma. El Presidente ni siquiera había tenido conocimiento de la
comunicación de 11 de junio de 1991, dirigida por la Comisión al Gobierno para
hacerle saber de la interposición de la demanda en los términos del artículo 50.2 del
Reglamento de la Comisión.
52.
La solicitud de retiro no era a primera vista injustificada o arbitraria ya que la
Comisión en su nota de 20 de junio manifiesta que el retiro obedecía a “la solicitud
del Ilustrado Gobierno del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca
dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las
partes, tanto del gobierno como de los peticionarios”. De acuerdo con el principio de
buena fe, no se podían poner en duda los motivos aducidos por la Comisión para el
retiro de su demanda.