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53.
En virtud de todo lo anterior, la Secretaría de la Corte, por instrucciones de la
Comisión Permanente, se limitó a acusar recibo de la nota de retiro, pero sin calificar
el acto mismo o su oportunidad porque, no habiendo entrado el Presidente al
conocimiento del asunto cuyo trámite no se había iniciado, ni éste ni la Comisión
Permanente hubieran podido calificarlo.
54.
Estas consideraciones no se oponen a la jurisprudencia previa de la Corte. En
un caso anterior (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra
37, párr. 75) la Corte opinó que “la circunstancia de que la Comisión haya
introducido el caso ante la Corte, inequívocamente indica que cesó su tramitación de
conformidad con los procedimientos a cargo de aquélla, para ser sometido a arreglo
judicial. La presentación de la demanda ante la Corte acarrea, ipso jure, el término
de la sustanciación del asunto por la Comisión”. En aquella oportunidad la Corte se
refería a la imposibilidad de que un caso se introdujera ante la Corte y la Comisión
prosiguiera con la sustanciación del mismo. La Corte no precisó entonces el sentido
de “introducir un caso” o “presentar la demanda” ni quiso, por supuesto, referirse a
las mociones y actos posteriores de la Comisión como sería retirar un caso, luego de
presentado a la consideración de la Corte, que es precisamente lo que debe tratarse
ahora.
55.
No existe en este momento razón alguna para que la Corte se pronuncie
sobre si la Comisión entendió el retiro como una cancelación de la instancia o una
renuncia a seguir con el trámite, aún judicial, del caso. La Comisión ha manifestado
que no fue así y no consta de las circunstancias que aparecen en el expediente lo
contrario. Antes bien, en la propia carta de retiro la Comisión hace constar la
intención opuesta
(cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company,
Limited, Preliminary Objections, Judgment, I. C. J. Reports 1964, pág. 21).
56.
Tampoco interesa decidir si los actos anteriores de la Comisión eran nulos por
errores en el trámite o si el derecho de defensa del Gobierno se había visto afectado
por la falta de remisión de unos documentos.
57.
Lo que sí se debe analizar es si el retiro se produjo a instancias o no del
Gobierno peruano y el beneficio que éste pudo derivar del mismo. Para ello hay que
puntualizar que la nota peruana en que solicita “no someter el caso a la Corte” llega
a la Comisión en la misma fecha en que ésta lo envía por transmisión facsimilar al
tribunal. De allí resulta claro que el Gobierno no podía solicitar el retiro de un caso
que, a su conocimiento, no estaba aún presentado.
La nota peruana, sin embargo, contiene la insinuación de que los vicios que -en su
opinión- tiene el trámite del caso, “invalida[n] cualquier otro procedimiento al que
pueda[n] dar origen y faculta[n] al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con
su participación tales actos”.
58.
Podría entenderse que las dos cosas, es decir, la solicitud de no presentación
de la demanda por la consideración de que podría haber nulidades en el trámite y la
insinuación del Gobierno peruano de que no participaría en el proceso, indujeron a la
Comisión a retirar el caso.
59.
En su nota de 26 de agosto el Gobierno insiste en que el retiro de la demanda
fue un acto unilateral de la Comisión, no solicitado por el Perú. En la audiencia la
Comisión reconoció que “[e]s cierto que el Gobierno del Perú no pidió el retiro del
caso, ni pidió la reapertura”. En esas condiciones, es indiferente si se benefició o no,