18 como lo arguye la Comisión, de los nuevos plazos que fueron un efecto del retiro porque, aunque lo hubiera hecho, ello no le impedía alegar el vencimiento del plazo como excepción preliminar. El hecho de retirar el caso no menoscabó el derecho de defensa del Estado peruano ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce. 60. Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la suspensión de los términos. 61. La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado. 62. Declarado lo anterior, es innecesario que la Corte analice las demás excepciones. 63. La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos. Por tanto, LA CORTE por unanimidad, 1. Declara que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. por unanimidad, 2. Declara que la Comisión mantiene las demás facultades que le confiere el artículo 51 de la Convención. por unanimidad,

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