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como lo arguye la Comisión, de los nuevos plazos que fueron un efecto del retiro
porque, aunque lo hubiera hecho, ello no le impedía alegar el vencimiento del plazo
como excepción preliminar. El hecho de retirar el caso no menoscabó el derecho de
defensa del Estado peruano ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que
la Convención le reconoce.
60.
Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda,
transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía
el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992,
excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho
que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano
había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida
por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda
y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la
suspensión de los términos.
61.
La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la
demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del
artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la
neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención
Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás
atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto
y fin del tratado.
62.
Declarado lo anterior, es innecesario que la Corte analice las demás
excepciones.
63.
La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que
aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub
judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de
las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas
procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la
autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el
sistema de protección de derechos humanos.
Por tanto,
LA CORTE
por unanimidad,
1.
Declara que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por
la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención.
por unanimidad,
2.
Declara que la Comisión mantiene las demás facultades que le confiere el
artículo 51 de la Convención.
por unanimidad,