11
30.
En consideración de lo señalado por la Comisión y los representantes en
relación con el alcance del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado (supra párrs. 24 a 27), esta Corte observa que en la contestación de la
demanda el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, e hizo algunas apreciaciones
respecto a las diligencias efectuadas para dar cumplimiento con la investigación de
la masacre. No obstante, tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales,
el Estado reiteró su posición vertida en dicha contestación, “en el sentido de
allanarse a las pretensiones de la Comisión y de los representantes, en cuanto a
declarar violados únicamente los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la
[Convención Americana], en virtud de la denuncia presentada por FAMDEGUA”.
31.
Dado lo anterior, el Tribunal concluye que en el trámite ante éste el Estado
circunscribe su reconocimiento de responsabilidad a las pretensiones de la Comisión
y de los representantes respecto a la alegada violación de los artículos 8.1
(Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de ese instrumento, y aceptó las alegaciones de las partes en relación
con dichos derechos.
32.
En lo que se refiere a los hechos de la demanda relacionados con las
alegadas violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de ese tratado, la Corte entiende que si bien el Estado no realizó una
admisión específica de aquellos hechos referidos en la demanda, sí admitió aquellos
hechos ocurridos a partir del 9 de marzo de 1987 relativos a la denegación de
justicia contenidos en los párrafos 137 a 282 de la demanda. Lo anterior en virtud
de que éstos conforman el marco fáctico de este proceso y no fueron contravertidos
por el Estado en su allanamiento.
33.
Por otro lado, en la contestación de la demanda el Estado se opuso a que se
ampliara el objeto de la demanda respecto a su responsabilidad internacional por la
supuesta violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del
Niño) de la Convención, alegados por los representantes, por considerar que los
hechos y pretensiones ya fueron objeto de acuerdo de solución amistosa y porque
se encuentran fuera de la competencia del Tribunal. El Estado basa esta posición en
el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado el día 1 de abril de
2000 por los hechos de la masacre ocurridos los días 6 a 8 de diciembre de 1982 en
el Parcelamiento de Las Dos Erres y por las violaciones a diversos artículos de la
Convención.
34.
De otra parte, en cuanto a los hechos relacionados con la supuesta violación
de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención, este Tribunal observa que el
Estado ni admitió ni desvirtuó expresamente los hechos contenidos en la demanda
que dan sustento a las alegadas violaciones, sino que simplemente alegó razones de
competencia, a fin de que el Tribunal no entre a analizar los referidos hechos, por lo
que interpuso una excepción preliminar al respecto. En razón de esto, la Corte
resolverá esta cuestión al momento de pronunciarse respecto a la excepción
preliminar interpuesta (infra párr. 51).
35.
En cuanto a las pretensiones de derecho, si bien el Estado se allanó respecto
a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, el Estado, como
se indicó, interpuso una excepción preliminar ratione temporis respecto a las
presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención alegadas
Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 47.