11 30. En consideración de lo señalado por la Comisión y los representantes en relación con el alcance del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 24 a 27), esta Corte observa que en la contestación de la demanda el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, e hizo algunas apreciaciones respecto a las diligencias efectuadas para dar cumplimiento con la investigación de la masacre. No obstante, tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales, el Estado reiteró su posición vertida en dicha contestación, “en el sentido de allanarse a las pretensiones de la Comisión y de los representantes, en cuanto a declarar violados únicamente los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la [Convención Americana], en virtud de la denuncia presentada por FAMDEGUA”. 31. Dado lo anterior, el Tribunal concluye que en el trámite ante éste el Estado circunscribe su reconocimiento de responsabilidad a las pretensiones de la Comisión y de los representantes respecto a la alegada violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, y aceptó las alegaciones de las partes en relación con dichos derechos. 32. En lo que se refiere a los hechos de la demanda relacionados con las alegadas violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, la Corte entiende que si bien el Estado no realizó una admisión específica de aquellos hechos referidos en la demanda, sí admitió aquellos hechos ocurridos a partir del 9 de marzo de 1987 relativos a la denegación de justicia contenidos en los párrafos 137 a 282 de la demanda. Lo anterior en virtud de que éstos conforman el marco fáctico de este proceso y no fueron contravertidos por el Estado en su allanamiento. 33. Por otro lado, en la contestación de la demanda el Estado se opuso a que se ampliara el objeto de la demanda respecto a su responsabilidad internacional por la supuesta violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, alegados por los representantes, por considerar que los hechos y pretensiones ya fueron objeto de acuerdo de solución amistosa y porque se encuentran fuera de la competencia del Tribunal. El Estado basa esta posición en el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado el día 1 de abril de 2000 por los hechos de la masacre ocurridos los días 6 a 8 de diciembre de 1982 en el Parcelamiento de Las Dos Erres y por las violaciones a diversos artículos de la Convención. 34. De otra parte, en cuanto a los hechos relacionados con la supuesta violación de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención, este Tribunal observa que el Estado ni admitió ni desvirtuó expresamente los hechos contenidos en la demanda que dan sustento a las alegadas violaciones, sino que simplemente alegó razones de competencia, a fin de que el Tribunal no entre a analizar los referidos hechos, por lo que interpuso una excepción preliminar al respecto. En razón de esto, la Corte resolverá esta cuestión al momento de pronunciarse respecto a la excepción preliminar interpuesta (infra párr. 51). 35. En cuanto a las pretensiones de derecho, si bien el Estado se allanó respecto a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, el Estado, como se indicó, interpuso una excepción preliminar ratione temporis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención alegadas Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 47.

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