54
f)
el 15 de mayo de 2002 Ramiro Osorio Cristales cambió sus apellidos
para volver a llevar el nombre que sus padres le dieron198.
181. La Corte observa, en primer lugar, que el Estado no ha alegado
desconocimiento de estos hechos ni los ha controvertido. Además, los hechos
generadores de la alegada violación, es decir, la sustracción y retención ilegal del
entonces niño Ramiro Osorio Cristales fueron perpetradas por el Kaibil Santos López
Alonso, un agente estatal. Dicha sustracción sucedió en el marco de una operación
militar oficial, la cual fue llevada a cabo siguiendo órdenes del superior a cargo199.
Todo indica que ocurrió de manera pública y con el conocimiento de compañeros y
superiores200. En segundo lugar, está probado que Ramiro Osorio Cristales caminó
con los Kaibiles que perpetraron la masacre durante varios días por las montañas201
y fue recogido junto a este grupo por helicópteros de la fuerza armada, los cuales
los llevaron a la escuela de Kaibiles202. En tercer lugar, Ramiro Osorio Cristales
permaneció en dicha escuela durante al menos durante dos meses, con el
conocimiento de otros Kaibiles y sus superiores presentes, hasta que el Kaibil
Santos López Alonso se lo llevó a su casa203.
182. Además, el hecho de que existiera un proceso interno por la Masacre de Las
Dos Erres a partir del año 1994, en el cual Ramiro Osorio Cristales fue llamado a
rendir su declaración como prueba anticipada en el año 1999, representa otro
elemento adicional que demuestra que el Estado tenía conocimiento de la existencia
de Ramiro Osorio Cristales y de la situación en la que éste se encontraba. Asimismo,
la Corte encuentra que los hechos de este caso se enmarcan claramente en un
patrón sistemático de sustracción y retención ilegal de menores, perpetrado y
tolerado por actores estatales.
183. Una vez establecidos los hechos relativos a la alegada violación de los
derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19
de la Convención Americana, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, corresponde al
Tribunal examinar si éstos generan o no la responsabilidad internacional del Estado.
197
Expediente de 24 junio 1999 que contiene los resultados de las pruebas de afinidad de ADN
realizadas (Anexos a la demanda, expediente judicial, pieza VI a XIII, anexo 29, f. 3854), y declaración de
Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182.
198
Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182, y certificado del gobierno de Manitoba,
Canadá, que certifica el cambio de nombre de Ramiro Fernando López a Ramiro Osorio Cristales el 15 de
mayo de 2002 (expediente excepción preliminar, eventuales fondo, reparaciones y costas, prueba para
mejor resolver presentada por los representantes el 11 de septiembre 2009, Tomo VI, f. 1163).
199
El ex Kaibil Flavio Pinzón Jerez, quién participó en la masacre señaló en su declaración en el
marco del proceso interno que “[e]n los primeros días de diciembre nos reunieron a todos los de la patrulla
de Kaibiles, y nos indicaron que era lo que teníamos que hacer en “Las Dos Erres” [...]. En la reunión ellos
nos explicaron que tenían órdenes para ir al caserío de “Las Dos Erres”, que era un área conflictiva, y que
teníamos que ir a destruir a la aldea, todo lo que se mirara mover se tenía que matar”. Declaración de
Favio Pinzón Jerez rendida el 22 de agosto de 1996 ante fedatario público (anexos a la demanda, anexos 1
a 16, f. 2873), y ver también, declaración testimonial de César Franco Ibáñez, supra nota 185, fs. 3895 a
3911.
200
Declaración testimonial de Flavio Pinzón Jerez, supra nota 184, fs. 3906 y 3907.
201
Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182.
202
Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182.
203
Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182, y declaración testimonial de César Franco
Ibáñez, supra nota 185, f. 3903.
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