54 f) el 15 de mayo de 2002 Ramiro Osorio Cristales cambió sus apellidos para volver a llevar el nombre que sus padres le dieron198. 181. La Corte observa, en primer lugar, que el Estado no ha alegado desconocimiento de estos hechos ni los ha controvertido. Además, los hechos generadores de la alegada violación, es decir, la sustracción y retención ilegal del entonces niño Ramiro Osorio Cristales fueron perpetradas por el Kaibil Santos López Alonso, un agente estatal. Dicha sustracción sucedió en el marco de una operación militar oficial, la cual fue llevada a cabo siguiendo órdenes del superior a cargo199. Todo indica que ocurrió de manera pública y con el conocimiento de compañeros y superiores200. En segundo lugar, está probado que Ramiro Osorio Cristales caminó con los Kaibiles que perpetraron la masacre durante varios días por las montañas201 y fue recogido junto a este grupo por helicópteros de la fuerza armada, los cuales los llevaron a la escuela de Kaibiles202. En tercer lugar, Ramiro Osorio Cristales permaneció en dicha escuela durante al menos durante dos meses, con el conocimiento de otros Kaibiles y sus superiores presentes, hasta que el Kaibil Santos López Alonso se lo llevó a su casa203. 182. Además, el hecho de que existiera un proceso interno por la Masacre de Las Dos Erres a partir del año 1994, en el cual Ramiro Osorio Cristales fue llamado a rendir su declaración como prueba anticipada en el año 1999, representa otro elemento adicional que demuestra que el Estado tenía conocimiento de la existencia de Ramiro Osorio Cristales y de la situación en la que éste se encontraba. Asimismo, la Corte encuentra que los hechos de este caso se enmarcan claramente en un patrón sistemático de sustracción y retención ilegal de menores, perpetrado y tolerado por actores estatales. 183. Una vez establecidos los hechos relativos a la alegada violación de los derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, corresponde al Tribunal examinar si éstos generan o no la responsabilidad internacional del Estado. 197 Expediente de 24 junio 1999 que contiene los resultados de las pruebas de afinidad de ADN realizadas (Anexos a la demanda, expediente judicial, pieza VI a XIII, anexo 29, f. 3854), y declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182. 198 Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182, y certificado del gobierno de Manitoba, Canadá, que certifica el cambio de nombre de Ramiro Fernando López a Ramiro Osorio Cristales el 15 de mayo de 2002 (expediente excepción preliminar, eventuales fondo, reparaciones y costas, prueba para mejor resolver presentada por los representantes el 11 de septiembre 2009, Tomo VI, f. 1163). 199 El ex Kaibil Flavio Pinzón Jerez, quién participó en la masacre señaló en su declaración en el marco del proceso interno que “[e]n los primeros días de diciembre nos reunieron a todos los de la patrulla de Kaibiles, y nos indicaron que era lo que teníamos que hacer en “Las Dos Erres” [...]. En la reunión ellos nos explicaron que tenían órdenes para ir al caserío de “Las Dos Erres”, que era un área conflictiva, y que teníamos que ir a destruir a la aldea, todo lo que se mirara mover se tenía que matar”. Declaración de Favio Pinzón Jerez rendida el 22 de agosto de 1996 ante fedatario público (anexos a la demanda, anexos 1 a 16, f. 2873), y ver también, declaración testimonial de César Franco Ibáñez, supra nota 185, fs. 3895 a 3911. 200 Declaración testimonial de Flavio Pinzón Jerez, supra nota 184, fs. 3906 y 3907. 201 Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182. 202 Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182. 203 Declaración de Ramiro Osorio Cristales, supra nota 182, y declaración testimonial de César Franco Ibáñez, supra nota 185, f. 3903.

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