70 poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”256. 235. La Corte considera que para efectos del presente caso, para hacer efectivo el acceso a la justicia de las víctimas, los jueces como rectores del proceso tienen que dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios o entorpecedores. 236. Por último, el Estado deberá divulgar los resultados de la investigación así como del proceso penal a toda la sociedad guatemalteca. B.2) Regulación de la Ley de Amparo 237. La Comisión solicitó que se tomen las medidas necesarias para que el recurso de amparo no sea utilizado como un mecanismo dilatorio. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado adecuar la Ley de Amparo a los estándares interamericanos, para lo cual se tome en cuenta el establecimiento de criterios de admisibilidad del recurso de amparo; la determinación de competencia específica de las distintas salas en el conocimiento del amparo; la ampliación de las posibilidades de acumulación de amparos; la obligación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de inhibirse de conocer temas de su interés, y los mecanismos para la sanción de conductas abusivas y dilatorias en relación a los abogados. 238. Esta Corte estableció que el Estado incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, debido a que en el presente caso las autoridades, en el marco de la legislación vigente, han permitido y tolerado el abuso de recursos judiciales, como el recurso de amparo. Asimismo, el Estado no ha adoptado las previsiones para hacer del amparo un recurso simple, rápido, adecuado y efectivo para tutelar los derechos humanos e impedir que se convierta en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial como factor para la impunidad (supra párr. 153). 239. Al respecto, el Estado informó que se encuentra en trámite un proyecto de reforma a la Ley de Amparo (iniciativa de Ley No. 3319), que cumple en gran parte con las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana en su demanda. Agregó que la iniciativa de ley recibió el dictamen favorable de la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia, pero que se encuentra pendiente ante la Corte de Constitucionalidad, para que proceda a dictaminar sobre dicho proyecto de ley. 240. El Tribunal recuerda que el Estado debe remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos y respectivos procesos a fin de evitar la repetición de hechos como los presentes.257 En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. 241. El Tribunal toma nota que las partes en el litigio han indicado que la iniciativa de Ley No. 3319, presentada al Congreso de la República el 25 de agosto de 2005 256 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 30, párr. 166; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 190, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 62. 257 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 235, párr. 226; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 192, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 28, párrs. 125 y 182.

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