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no repetición. Tal monumento deberá ser construido en el plazo de un año contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
C.2)
Rehabilitación
Atención médica y psicológica a las víctimas
266. La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado que adopte
medidas de rehabilitación psicológica y médica para las víctimas y que implemente
un programa adecuado de atención psicosocial para ellas. Por su parte, los
representantes presentaron alegatos adicionales respecto de esta medida de
reparación y se refirieron al supuesto incumplimiento del compromiso establecido en
el acuerdo de solución amistosa del Estado de brindar atención médica y psicosocial
especializada, y solicitaron que la Corte ordene al Estado la provisión de dicha
atención a todas las víctimas de este caso.
267. El Estado señaló que en cumplimiento del compromiso derivado del acuerdo
de solución amistosa, había “gestionado tratamiento médico-psicológico a favor de
[familiares de] las víctimas de la masacre de [L]as Dos Erres, el cual ha[bía]
brindado el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del programa de
Salud Mental, Área de Salud Petén Sur Occidente”, que se continúa implementando
y se consolidaría con la firma de un convenio entre el Ministerio de Salud y la
Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de
Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”).
268. La Corte toma nota que en el procedimiento de solución amistosa el Estado
se comprometió a brindar atención médica especializada y de carácter integral a las
víctimas sobrevivientes y a los familiares de las personas fallecidas en la masacre
que lo requieran, y que el Estado ha manifestado su buena voluntad realizando
algunos de los compromisos establecidos en éste, por lo que valora positivamente
dichas actuaciones.
269. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima, como lo ha hecho en otros
casos269, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención
adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas, como
ya ha sido establecido de conformidad con la violación del artículo 5.1 de la
Convención, así como las afectaciones de este carácter derivadas de las violaciones
de los artículos 17, 18 y 19 de la misma.
270. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el
Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de
forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155
víctimas, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario,
incluida la provisión de medicamentos. El tratamiento psicológico y psiquiátrico debe
brindarse por personal e instituciones especializadas estatales en la atención de
víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso270. En el caso
de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la
sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar,
además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera
que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se
269
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.
Serie C No. 87, párr. 45; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 209, y Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú, supra nota 28, párr. 203.
270
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 269, párrs. 42 a 45; Caso
Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 21, párr. 209, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota
28, párr. 203.
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