48 160. La Corte observa que los supuestos hechos sobre los cuales los representantes alegaron la violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención respecto de Ramiro Osorio Cristales se basan en que, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, el Estado lo ha mantenido separado de su familia sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, con otro nombre y otra identidad, luego de haber sido sustraído y retenido ilegalmente por uno de los militares que participó en dicha masacre. 161. Por otro lado, teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación de los mencionados artículos de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”168. Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si los alegatos con relación a la supuesta violación de tales artículos se basan en hechos contenidos en la demanda. 162. En este sentido, la Comisión señaló en la demanda que “sólo dos menores se salvaron de morir a manos del Ejército guatemalteco: un niño que fue raptado por uno de los Kaibiles y otro niño que logró escaparse de los soldados cuando los llevaban hacia El Pozo” y que “[h]a sido extensamente documentado que algunos niños fueron salvados de las masacres para ser [‘]adoptados[’] por oficiales del ejército o llevados a sus hogares como sirvientes. [Ejemplo de esta práctica es] precisamente el caso del niño sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, Ramiro Fernando López García, [cuyo nombre biológico es Ramiro Osorio Cristales,] quien fue [‘]adoptado[’] por uno de los soldados que participaron en los hechos”. 163. Además, la Comisión incluyó en la demanda la declaración testimonial que Ramiro Osorio Cristales rindió el 11 de febrero de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén, sobre lo ocurrido en el Parcelamiento de Las Dos Erres, y en la cual manifestó que “el [Kaibil Santos López Alonso lo] llevó con él por la montaña y compartió su comida con [él], así fue como [dio] a parar a la Escuela de Kaibiles[. Estuvo] en la Escuela de Kaibiles aproximadamente dos meses, de ahí él [lo] llevó para su casa, [lo] registró en Santa Cruz Muluá-Retalhuleu, llevando sus apellidos”169. 164. Por lo tanto, el Tribunal considera que los alegatos con relación a la supuesta violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, están basados en el marco fáctico de la demanda presentada por la Comisión. 165. En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 18 de la Convención, esta Corte hace notar que si bien este artículo no fue alegado por los representantes en el proceso ante la Comisión, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que esto no necesariamente constituye “un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de […] los representantes en todas las etapas del proceso ante la Corte. Corresponde al Tribunal, finalmente, decidir en cada caso 168 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 30, párr. 97, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 33, párr. 191. 169 Declaración de “Ramiro Fernando López García” como prueba anticipada rendida el 11 de febrero de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén (Anexos a la demanda, expediente judicial, pieza VI a XIII, anexo 29, fs. 3827 a 3828).

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