59 Osorio Cristales, el cual como medio de identificación personal y de relación con la familia biológica de una persona afecta su vida privada y familiar de manera particular. Este incumplimiento es particularmente grave porque se enmarca en un patrón sistemático de tolerancia y desinterés por parte del Estado, el cual durante al menos dos décadas no adoptó las medidas positivas necesarias. 199. En este sentido, y a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de menores227 (supra párr. 177). 200. Consecuentemente, este Tribunal encuentra que la falta absoluta de acción estatal después del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biológica y restablecer su nombre y apellidos constituye una violación de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma. X ARTÍCULO 5.1 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)228 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)229 Y 19 (DERECHOS DEL NIÑO)230 DE LA MISMA 201. La Comisión Interamericana no ha alegado expresamente la violación del artículo 5.1 de la Convención. Sin embargo, ha referido que la “impunidad constituye una infracción del deber del Estado que lesiona a la víctima, a sus familiares y al conjunto de la sociedad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata”, y según su criterio, se derivaría, el derecho de recibir reparaciones. 202. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos finales escritos alegaron la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, con fundamento, inter alia, en que el Estado ha reconocido que no ha realizado una investigación completa y efectiva tendiente a la determinación y eventual sanción de los responsables, ni ha realizado acciones dirigidas a evitar que los presuntos responsables continúen vinculados con el poder, lo cual ha generado sentimientos de impotencia, indignación y dolor a las presuntas víctimas, y que el grado de violencia que caracterizó la masacre causó un profundo sufrimiento en los familiares, mismo que ha perdurado a través de los años. 203. El Estado no controvirtió de manera específica los argumentos de los representantes respecto al referido artículo, sino que sólo hizo alusión a alegaciones relacionadas con la competencia del Tribunal. 227 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C. No. 63, párr. 191, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 204, párr. 24. 228 En lo pertinente, el artículo 5.1 señala que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.” 229 Cfr. artículo 1.1, supra nota 41. 230 Cfr. artículo 19, supra nota 165.

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