5
8.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal5.
9.
De la información suministrada por la Comisión se desprende que los hechos
acaecidos en la Cárcel de Tocorón (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de
extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida
e integridad personal de los internos de dicho centro penitenciario, así como de otras
personas que ingresen al mismo. En particular, la extrema entidad e intensidad de la
situación de riesgo se deriva de la información aportada que indica que desde el año 2008
hasta el primer semestre de este año se han producido diversos hechos de violencia,
dejando un saldo de 84 muertes (supra Visto 2.b). Asimismo, en septiembre de este año
han resultado 16 internos fallecidos y entre 36 y 46 heridos, producto de un motín violento
registrado entre los días 27 y 29, donde se produjeron disparos de arma de fuego y
detonación de granadas (supra Visto 2.d). Recientemente, en octubre de 2010 se registró
un nuevo interno fallecido a raíz de un hecho violento (supra Visto 2.e). Asimismo, la
Comisión destacó la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro
penitenciario. Además, la Comisión resaltó las cifras de muertes y heridos registradas en el
sistema penitenciario venezolano en los últimos años y concluyó que “las cárceles de
Venezuela continúan siendo las más violentas de la región”.
10.
Según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado habría
adoptado determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de
dicha comunidad penitenciaria (supra Visto 2.d), sin embargo ello no habría impedido que
continúen sucediendo hechos de violencia. Por tal razón, resulta evidente el carácter
irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los
derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar
cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención
Americana.
11.
Considerando que esta solicitud de medidas provisionales fue remitida por la
Comisión Interamericana cuando el Tribunal no se encuentra reunido, el Presidente estima
pertinente adoptar la presente Resolución, de conformidad con el artículo 27.6 del
Reglamento. En consecuencia, considera que resulta necesaria la protección de dichas
personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado,
a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar en forma eficiente y
definitiva la violencia en la Cárcel de Tocorón, así como la pérdida de vidas y los daños a la
integridad física, psíquica y moral de las personas allí privadas de libertad, así como de
otras personas que se encuentren en dicho establecimiento.
12.
Adicionalmente, el Presidente advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente
Resolución, que con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al
Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando octavo.
5
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto; Asunto Alvarado Reyes
y otros, supra nota 2, Considerando noveno, y Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando
décimo.