19 78 proporcionar mobilidad (sic) el interesado... ”. Mediante un escrito del 6 de diciembre de 1991 dirigido al Juez Instructor de Cajatambo el querellante Porfirio Osorio Rivera advirtió que no habiendo realizado la diligencia de la inspección ocular que ordenó para el día 30 de Octubre de 1991; En razón de que ud., me manifestó que el personal del juzgado se encontraba de huelga; Pese a que yo había cumplido con traer 20 caballos, lo que ocasionó gastos fuertes en desmedro de mi escasa economía. Solicito a su despacho: se señale nuevo día y hora para la diligencia de la 79 inspección ocular bajo responsabilidad […]” . 75. El 13 de enero de 1992 el titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo emitió una resolución haciendo notar que el Juez de Cajatambo se había ausentado de su juzgado sin que existiera 80 otro funcionario que lo reemplazara . A su vez, el 3 de febrero de 1992 el señor Porfirio Osorio reiteró al Juzgado de Cajatambo la ampliatoria de denuncia previamente interpuesta a la Fiscalía el 17 de mayo de 1991, para que fuese instruida por el delito de desaparición forzada tipificado en el artículo 323 del 81 Código Penal . 76. El 10 de febrero de 1992 la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo emitió un dictamen opinando que no existían indicios suficientes sobre la responsabilidad de Juan Carlos Tello por delito 82 contra la libertad personal . El 6 de marzo de 1992 el Juzgado Mixto de Cajatambo dispuso ampliar el 83 proceso penal por el delito de desaparición forzada . El 4 de mayo de 1992 el señor Porfirio Osorio Rivera reiteró al Juez de Cajatambo su solicitud de que emplazara a declarar en calidad de testigos, a Gudmer Tulio Zárate Osorio, Aquiles Román Atencio, Patricio Chavarría Celestino, Lorenzo Tolentino Román y Jorge Hungaro Atencio, sin que se verifique en la copia del expediente que obra en poder de la CIDH que dichas diligencias hayan sido realizadas. 77. El 12 de junio de 1991 el Juzgado Mixto de Cajatambo resolvió archivar definitivamente el proceso por el delito de desaparición forzada, acogiéndose al dictamen de la Fiscalía Provincial, en el 84 sentido de que el artículo 323 del Código Penal había sido derogado por el Decreto Ley No. 25475 . En cuanto al delito de homicidio calificado, el 30 de junio de 1992 el Juez Instructor de Cajatambo concluyó “no haber lugar al apertorio de instrucción, contra Andrés López Cardenas [y ordenó] sobresígase la 85 investigación, contra los que resulten responsables, probado sea el delito de Homicidio… ” Contra dicho auto denegatorio de apertura de instrucción, el Fiscal Provincial de Cajatambo interpuso recurso de 78 Anexo 47. Resolución dictada por el Juez Instructor de Cajatambo el 15 de octubre de 1991, expediente No. 24-91. 79 Anexo 48. Escrito de fecha 6 de diciembre de 1991, firmado por Porfirio Osorio Rivera y dirigido al Juez Instructor de Cajatambo. 80 Anexo 49. Dictamen No. 02-92-MP-FPMC de la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo emitido el 13 de enero de 1992, expediente No. 24-91. 81 Anexo 50. Escrito de fecha 3 de febrero de 1992, firmado por Porfirio Osorio Rivera y dirigido al Juzgado Provincial de Cajatambo. 82 Anexo 51. Dictamen No. 11-92-MP-FPMC de la Fiscalía Provincial Mixta de Cajatambo emitido el 10 de febrero de 1992, expediente No. 24-91. 83 Anexo 52. Resolución del Juez Instructor de Cajatambo de 6 de marzo de 1991, expediente No. 24-91. 84 Anexo 53. Resolución del Juzgado Mixto de Cajatambo de 12 de junio de 1992, expediente No. 24-91, donde se establece que “habiendo sido derogado el artículo trescientos veintitrés del Decreto Legislativo número seiscientos treinticinco, por el numeral veintidós del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, archívese definitivamente la presente instrucción, por el delito que fue materia de investigación…” Aunque el Decreto Ley No. 25475 “establece la penalidad para el delito de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, su artículo 22 “dero[gó] el Capítulo II del Título XIV del Código Penal, que comprende los artículos 319º al 324º del acotado cuerpo de leyes [...]”. Véase Anexo 54. Decreto Ley No. 25475 del 5 de mayo de 1992, artículo 22, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/25475.pdf. 85 Anexo 55. Resolución del Juez Instructor de Cajatambo de 11 de junio de 1992 denegando apertura de instrucción, expediente No. 24-91.

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