28 126 dignidad inherente al ser humano . Asimismo, ha afirmado que el Estado puede ser considerado responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, si las autoridades respectivas no realizan una investigación seria en torno a hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de personas 127 que se encuentran bajo su custodia . 105. La CIDH consideró probado que tras permanecer incomunicado desde horas de la noche del 28 de abril de 1991 en el colegio de la localidad de Nunumia, Jeremías Osorio fue trasladado de forma violenta a la Base Contra-subversiva de Cajatambo, en la mañana del 30 de abril de 1991. La CIDH dio por establecido que los militares que detuvieron a la víctima lo tildaron públicamente de terrorista y que al ser retirado del colegio de Nunumia en la mañana de 30 de abril de 1991, no se le permitió comunicarse con su hermano, conviviente y madre, quienes escuchaban consejos de los comuneros allí presentes para despedirse de Jeremías Osorio. Según los hechos probados, y conforme a lo documentado por la CVR en su informe final, las personas acusadas de pertenecer a Sendero Luminoso fueron objeto de detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones forzadas en la provincia de 128 Cajatambo, sobre todo entre los años 1989 y 1992 . 106. Conforme a lo señalado en los párrafos 54 y 67 supra, el traslado entre el colegio de Nunumia y la Base Contra-subversiva de Cajatambo duró varias horas, durante las cuales la víctima permaneció maniatada y con un pasamontañas que cubría su cabeza. De conformidad con los hechos probados, cuatro comuneros de Cochas-Paca, provincia de Cajatambo, acompañaron a los efectivos del Ejército en el traslado. Según las declaraciones de Porfirio Osorio Rivera a las instancias judiciales internas, tres de esas personas refirieron que la víctima caminaba con dificultad y fue obligada a 129 desplazarse a pie, sin que los militares le proporcionasen alimentos . 107. En consecuencia, la CIDH considera que los actos de violencia infligidos a Jeremías Osorio Rivera durante su traslado a la Base Contra-subversiva de Cajatambo el 30 de abril de 1991 fueron cometidos de forma deliberada y le provocaron un intenso sufrimiento físico y mental. En vista de las circunstancias en las que fueron perpetrados, y en especial las alocuciones del Teniente Juan Carlos Tello Delgado a comuneros de la zona de que la víctima sería un integrante de Sendero Luminoso, la CIDH considera que el propósito de los actos de violencia perpetrados en perjuicio de Jeremías Osorio fue castigarlo e intimidarlo. En ese sentido, la Comisión concluye que los referidos hechos de violencia son constitutivos de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana. 108. Respecto del derecho a la vida, la Corte Interamericana ha señalado que se trata de un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás 130 derechos humanos . Ello implica que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el 131 deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo . Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el 126 Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr. 3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28. 127 Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170. En el mismo sentido, véase Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No. 67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111. 128 Véase el párrafo 47 supra. Véase el párrafo 56 supra. 130 Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 78; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 129 131 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

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