28
126
dignidad inherente al ser humano . Asimismo, ha afirmado que el Estado puede ser considerado
responsable por torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, si las autoridades respectivas no
realizan una investigación seria en torno a hechos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de personas
127
que se encuentran bajo su custodia .
105.
La CIDH consideró probado que tras permanecer incomunicado desde horas de la noche
del 28 de abril de 1991 en el colegio de la localidad de Nunumia, Jeremías Osorio fue trasladado de
forma violenta a la Base Contra-subversiva de Cajatambo, en la mañana del 30 de abril de 1991. La
CIDH dio por establecido que los militares que detuvieron a la víctima lo tildaron públicamente de
terrorista y que al ser retirado del colegio de Nunumia en la mañana de 30 de abril de 1991, no se le
permitió comunicarse con su hermano, conviviente y madre, quienes escuchaban consejos de los
comuneros allí presentes para despedirse de Jeremías Osorio. Según los hechos probados, y conforme
a lo documentado por la CVR en su informe final, las personas acusadas de pertenecer a Sendero
Luminoso fueron objeto de detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones forzadas en la provincia de
128
Cajatambo, sobre todo entre los años 1989 y 1992 .
106.
Conforme a lo señalado en los párrafos 54 y 67 supra, el traslado entre el colegio de
Nunumia y la Base Contra-subversiva de Cajatambo duró varias horas, durante las cuales la víctima
permaneció maniatada y con un pasamontañas que cubría su cabeza. De conformidad con los hechos
probados, cuatro comuneros de Cochas-Paca, provincia de Cajatambo, acompañaron a los efectivos del
Ejército en el traslado. Según las declaraciones de Porfirio Osorio Rivera a las instancias judiciales
internas, tres de esas personas refirieron que la víctima caminaba con dificultad y fue obligada a
129
desplazarse a pie, sin que los militares le proporcionasen alimentos .
107.
En consecuencia, la CIDH considera que los actos de violencia infligidos a Jeremías
Osorio Rivera durante su traslado a la Base Contra-subversiva de Cajatambo el 30 de abril de 1991
fueron cometidos de forma deliberada y le provocaron un intenso sufrimiento físico y mental. En vista de
las circunstancias en las que fueron perpetrados, y en especial las alocuciones del Teniente Juan Carlos
Tello Delgado a comuneros de la zona de que la víctima sería un integrante de Sendero Luminoso, la
CIDH considera que el propósito de los actos de violencia perpetrados en perjuicio de Jeremías Osorio
fue castigarlo e intimidarlo. En ese sentido, la Comisión concluye que los referidos hechos de violencia
son constitutivos de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana.
108.
Respecto del derecho a la vida, la Corte Interamericana ha señalado que se trata de un
derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás
130
derechos humanos . Ello implica que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las
condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el
131
deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo . Según la Corte, el objeto y
propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el
126
Ver también U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992), Comité de Derechos Humanos, Observación General 21, párr.
3; European Court on Human Rights, Case of Dzieciak v. Poland, Application no. 77766/01, Judgment of December 9, 2008; Corte
Europea de Derechos Humanos, Case of Slimani v. France, Application no. 57671/00, Judgment of 27 July, 2004, párr. 28.
127
Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147 párr. 120; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párr. 170. En el mismo sentido, véase Eur.C.H.R., Yavuz v. Turkey, Judgment of 10 January 2006, App. No.
67137/01, para. 38; Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, App. No. 100/1995/606/694, paras. 61 y 62; y
Eur.C.H.R., Tomasi v. France, Judgment of 27 August 1992, Series A no. 241-A, paras. 108-111.
128
Véase el párrafo 47 supra.
Véase el párrafo 56 supra.
130
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 78; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
129
131
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.