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Artículo 8. Garantías Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
120.
El artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas establece que los Estados partes en dicha Convención se comprometen a “sancionar en el
ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
121.
La Corte Interamericana ha considerado el contenido del derecho a conocer la verdad en
su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. En el caso Velásquez Rodríguez la
Corte afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de
148
ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” . En este tipo de casos se entiende que los
familiares de la persona desaparecida son víctimas de los hechos constitutivos de la desaparición
forzada, lo que les confiere el derecho a que los hechos sean investigados y que los responsables sean
149
procesados y, en su caso, sancionados . La Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad
de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de
150
acceso a la justicia .
122.
El derecho a conocer la verdad también ha sido reconocido en diversos instrumentos de
Naciones Unidas y recientemente por la Asamblea General de la Organización de los Estados
151
Americanos (OEA) .
148
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, párr.
149
Corte I.D.H., Caso Blake Vs. Guatemala. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97.
181.
150
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,
párr. 118.
151
Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la lucha contra la
Impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1). Informe sobre la actualización del conjunto de principios para la protección y la promoción de
Continúa…