35
130.
En cuanto a la garantía de plazo razonable, la Corte ha establecido que es necesario
tomar en consideración tres elementos a fin de determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del
167
asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales . En casos más
recientes, la Corte ha incluido como cuarto elemento, los efectos que la demora en el proceso puedan
168
tener sobre la situación jurídica de la víctima .
131.
Corresponde, a la luz de los estándares señalados en los párrafos anteriores, analizar si
el Estado peruano ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo
razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la
justicia de la víctima.
132.
Si bien en los casos de desaparición forzada es imprescindible la actuación inmediata de
las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas necesarias para la determinación del paradero
169
de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad , el Estado no ha indicado y
tampoco obra en el expediente ante la CIDH ningún tipo de actuación específica en ese sentido. En
efecto, el señor Porfirio Osorio, quien actuó como parte civil en todos los procesos abiertos a nivel
interno, realizó sendas solicitudes de inspección ocular en los locales donde la víctima estuvo privada de
la libertad. En respuesta, tanto la Fiscalía Provincial, el 23 de septiembre de 1991, como el Juez
Instructor de Cajatambo, el 15 de octubre de 1991, concedieron la realización de una inspección ocular
pero la condicionaron a que la parte civil sufragara los gastos de transporte de las autoridades
involucradas. De la copia de los autos del proceso penal Nº 24-91, se desprende que el señor Porfirio
Osorio efectivamente providenció los medios de transporte solicitados por las mencionadas autoridades,
pero aún así la diligencia de inspección ocular no se concretó debido a que los funcionarios del Juzgado
de Cajatambo se encontraban en huelga. Sobre ese punto, la CIDH considera irrazonable imponer a los
familiares de un agraviado en un proceso penal, sobre todo en un caso de desaparición forzada como el
presente, cualquier gasto relacionado con el esclarecimiento de los hechos. Al contrario, correspondía a
las autoridades judiciales de Cajatambo actuar de oficio y de manera oportuna para preservar los medios
de pruebas necesarios para el desarrollo del proceso.
133.
La CIDH observa que las autoridades fiscales y judiciales que conocieron el proceso con
expediente Nº 24-91 omitieron providenciar diligencias fundamentales, tales como la declaración de
todos los testigos presenciales de la detención de Jeremías Osorio. Lo anterior, a pesar de que la parte
civil había requerido la notificación con fuerza de ley de la persona que fue detenida juntamente con la
víctima, Gudmer Tulio Zárate Osorio, y de otros comuneros que la acompañaron en el traslado entre la
localidad de Nunumia y la Base Contra-subversiva de Cajatambo. La mayor parte de esas personas
serían llamadas a declarar solamente con la reapertura de las investigaciones ante la Fiscalía
Especializada de Lima en septiembre del 2004, es decir, más de trece años después de la desaparición
forzada de la víctima. En vista de esas omisiones por parte de las autoridades del Estado y el paso de
varios años sin que se promovieran diligencias de suma importancia para el desarrollo de los procesos
penales, las perspectivas de conocer la verdad sobre lo acaecido y dar con el paradero de Jeremías
Osorio se redujo sustancialmente, en desmedro de sus familiares.
134.
La CIDH observa que existieron sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos de
la instrucción penal Nº 21-94 y que entre diciembre de 1991 y enero de 1992 el Juzgado de Cajatambo
apoderado de la causa no contaba con ningún magistrado, dilatando de forma injustificada el resultado
de las actuaciones. Aunque la CIDH no cuenta con una copia integral del expediente Nº 24-91, la
167
Corte I.D.H., Caso Escué Zapata. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165,
párr. 72 y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 102.
168
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196 y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192.
169
párr. 134.
Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,